JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

 

EXPEDIENTE: SUP-JRC-320/2006.

 

ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE GUANAJUATO.

 

MAGISTRADA PONENTE: ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO.

 

SECRETARIO: ELÍAS CASTAÑEDA MARTÍNEZ.

 

México, Distrito Federal, cinco de octubre de dos mil seis.

 

VISTOS para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave de expediente SUP-JRC-320/2006, promovido por el Partido Revolucionario Institucional, contra la resolución de siete de agosto de este año, emitida por el Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato, en el recurso de apelación 12/2006-AP; y,

 

R E S U L T A N D O :

 

 I. El dos de julio de dos mil seis se llevó a cabo la jornada electoral en el Estado de Guanajuato, entre otras, de la elección de miembros del Ayuntamiento del Municipio de Apaseo El Alto.

 

II. El cinco de ese mes y año, el Consejo Municipal Electoral de Apaseo El Alto realizó el cómputo de la elección citada, expidió la constancia de validez de la elección y de mayoría al Partido Acción Nacional, en virtud de que la fórmula que obtuvo el mayor número de votos, integrada por Marin López Camacho, José Luis Paredes Tamayo y Samuel Ortíz Alvarez, como Presidente, Síndico Propietario y Síndico Suplente, respectivamente, y procedió a la asignación de regidurías a los partidos políticos, con base en los resultados siguientes:    

 

PARTIDOS Y COALICIONES

VOTACIÓN (CON NÚMERO)

VOTACIÓN (CON LETRA)

PAN-PANAL

5,838

Cinco mil ochocientos treinta y ocho

PRI-PVEM

5,681

Cinco mil seiscientos ochenta y uno

COALICIÓN “POR EL BIEN DE TODOS”

PRD-PT

3,565

Tres mil quinientos sesenta y cinco

PARTIDO CONVERGENCIA

4,854

Cuatro mil ochocientos cincuenta y cuatro

VOTOS VÁLIDOS

19,732

Diecinueve mil setecientos treinta y dos

VOTOS NULOS

791

Setecientos noventa y uno

VOTACIÓN TOTAL

20,523

Veinte mil quinientos veintitrés

 

 

III. Inconforme con lo anterior, el diez del mismo mes de julio, el Partido Revolucionario Institucional interpuso recurso de revisión ante la Cuarta Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato, impugnando, entre otras cuestiones, el cómputo municipal de la elección citada, la declaración de validez de la misma y la expedición de la constancia de mayoría a favor del candidato a Presidente Municipal por el Partido Acción Nacional.

 

Dicho recurso fue resuelto el veintiuno de ese mes por la misma Sala referida, confirmando el cómputo municipal de la elección de ayuntamiento de Apaseo El Alto, Guanajuato, la declaración de validez de dicha elección y la expedición de la constancia de mayoría a favor del candidato al cargo de Presidente Municipal, postulado por el Partido Acción Nacional.

 

IV. En desacuerdo con ello, el veintisiete siguiente, el enjuiciante presentó recurso de apelación contra la resolución mencionada, ante el Pleno del Tribunal Estatal Electoral de  Guanajuato.

 

El citado recurso fue resuelto el siete de agosto del año en curso, en el sentido de confirmar la sentencia impugnada, bajo las  consideraciones que, en lo conducente, a continuación se transcriben:

 

Sexto. Como primer agravio, los inconformes refieren que no se debió otorgar valor probatorio pleno a la documental mediante la cual se certifica la realización de quince simulacros y once de “segunda capacitación”, por parte de la Dirección de Capacitación Ciudadana del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, debido a que los documentos en cita fueron expedidos en contravención a lo establecido por los artículos 317, fracción I, 318, fracción IV y 320 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guanajuato, puesto que, a su decir, para que las certificaciones mencionadas tengan pleno valor probatorio, se debió haber consignado en las mismas “hechos que le consten” a quien emitió dichos instrumentos probatorios, que en el caso en estudio lo es el Secretario del Consejo Municipal Electoral de Apaseo el Alto, Guanajuato, argumentando que, por esa razón, el contenido de la documental de referencia debió haberse tomado como un indicio de la inadecuada capacitación electoral de los funcionarios de casilla en el citado municipio, misma que según indican, incidió en la derrota del partido político que representan al no haberse computado adecuadamente los votos emitidos a favor de la candidatura común del Partido Revolucionario Institucional y del Partido Verde Ecologista de México.

Al respecto debe decirse que tal y como lo refieren los apelantes, los escritos a que hacen alusión son copias certificadas de documentos que se encuentran en el archivo de la Secretaría del consejo electoral antes mencionado, esto es, son copia autorizada de éstos, y en la certificación respectiva se hace constar que los originales de los mismos se encuentran en el archivo de la Secretaría de la indicada autoridad electoral.

Ahora bien, el artículo 318 del Código Electoral Estatal, define cuáles documentos revisten la naturaleza de públicos, del modo siguiente:

“Artículo 318. Para los efectos de este código serán documentales públicas:

I. Las actas de la jornada electoral de escrutinio y cómputo de las mesas directivas de casilla, así como las de los cómputos distritales y de las municipales. Serán documentos oficiales los que consten en los expedientes de cada elección;

II. Los demás documentos originales expedidos por los órganos o funcionarios electorales, dentro del ámbito de su competencia;

III. Los documentos expedidos por las demás autoridades federales, estatales y municipales, dentro del ámbito de sus facultades; y

IV. Los documentos expedidos por quienes estén investidos de fe pública de acuerdo con la ley, y siempre y cuando en ellos se consignen hechos que les consten.

Así las cosas, tomando en cuenta que los documentos a los que se ha hecho referencia, son certificaciones originales expedidas por el Secretario del Consejo Municipal Electoral de Apaseo El Alto, Guanajuato, es incuestionable que dichas documentales se encuentran dentro del supuesto establecido en la fracción II del artículo 318 del código comicial de esta entidad federativa, por lo que resulta ajustado a derecho el razonamiento vertido por la Sala de primera instancia, de otorgar valor probatorio pleno a la citada documental, pues son documentos originales expedidos por un funcionario electoral dentro del ámbito de su competencia.

Cabe destacar que la característica de documentos públicos que se otorga a las certificaciones expedidas por el Secretario del señalado consejo electoral, no deriva del contenido de la fracción IV del numeral 318 del código comicial del Estado, invocada por los apelantes, sino de lo establecido en la fracción II de dicho precepto jurídico.

En efecto, en la fracción II que se menciona, se hace alusión expresa a “órganos o funcionarios electorales”, entre los que se encuentra el secretario que expidió las certificaciones a las que se ha hecho referencia, en tanto que lo dispuesto en la diversa fracción IV, se aplica en forma amplia, pues como se aprecia del numeral transcrito con antelación, se debe tomar como documento público a aquel que sea expedido por “quien” esté investido de fe pública, como es el caso de secretarios de órganos jurisdiccionales, notarios y corredores públicos, entre otros, siendo en estos casos cuando la calidad de documental pública está limitada a que en los documentos se “consignen hechos que les consten”, es decir que sean del conocimiento de quien expide la documental en el ejercicio de su fe pública.

Por lo anterior, resulta infundado el argumento vertido por los apelantes, más aún si se toma en consideración que la autoridad señalada como responsable motivó y fundamentó debidamente el pleno valor probatorio otorgado a la indicada documental expedida por el Secretario del Consejo Electoral de Apaseo El Alto, Guanajuato, mediante la cual se desvirtuó en parte el agravio que se invocó en la revisión, vinculado con el hecho de que la inadecuada capacitación de los funcionarios de casilla, derivó en la derrota electoral del partido político ahora apelante.

Cabe destacar que los recurrentes señalan que no se ha comprobado la falsedad de la declaración del presidente de la mesa directiva de la casilla 260 básica, señalando que por lo tanto debe considerarse dicho atesto para resolver lo que en derecho corresponda; sin embargo, dicho argumento no tiene justificación legal alguna, toda vez que como se indica en la sentencia que se impugna, de todas las documentales que fueron aportadas al procedimiento, entre las cuales se encuentra precisamente el citado documento, no se desprende elemento alguno que acredite el dicho del instituto político que hizo valer el recurso de revisión que dio motivo al fallo que ahora se revisa, aunado a que no existe elemento alguno por el cual se tenga que acreditar la falsedad del supuesto dicho de quien fungió como presidente de la mesa directiva de la casilla citada con antelación, toda vez que la Sala cuya resolución se impugna, en la foja cuarenta y cuatro de la misma, además de calificar como documental privada a la declaración del presidente de casilla, estableció claramente las razones por las que dicho instrumento probatorio resulta insuficiente para tener por acreditado lo que en ella se establece.

De igual forma los apelantes hacen referencia a que veintiocho funcionarios de mesas directivas de casilla, extendieron por escrito que la capacitación que se les dio para desempeñar sus cargos en la pasada jornada electoral, resultó ineficaz e insuficiente para haber llevado a cabo con eficiencia el cargo que les fue conferido a los mismos, así como que al expediente se agregaron cincuenta y seis escritos de protesta, sin que el A quo haya tomado en consideración dichos elementos de prueba.

No obstante, ese señalamiento resulta infundado, toda vez que como se desprende del contenido del octavo considerando de la sentencia, al analizarse el perjuicio vinculado con el error en la capacitación de funcionarios de casilla, el órgano resolutor de primer grado claramente estableció que no existen elementos de prueba que permitan arribar a la afirmación que indican los ahora apelantes, en el sentido de que no se realizó un cómputo adecuado de los votos para los partidos políticos que contendieron en candidatura común, por lo que resultan infundados los razonamientos vertidos como primer agravio por el partido político apelante.

Lo anterior, sin perjuicio de precisar que el inconforme pretende sustentar la argumentación tendiente a la anulación de la votación obtenida en las casillas que refiere, en consideraciones que no se encuentran previstas en el artículo 330 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, como causales de anulación de la votación obtenida en casilla.

Por tal motivo, resulta ser notoriamente ineficaz la pretensión que deduce el inconforme, habida cuenta que los supuestos de anulación de la votación son de interpretación y aplicación estricta, por lo que no cabe estimar permisible a la autoridad electoral, aplicar la sanción de anulación a la manifestación auténtica de la voluntad popular, expresada en el sufragio, cuando la causa o vicio que se le pretende atribuir al proceso no se encuentra vinculado de manera directa con dicha votación ni se encuentra reconocido como supuesto sancionable con tal medida extrema de supresión de efectos a la voluntad de los ciudadanos expresada en las urnas.

Se considera de aplicación al caso, por analogía y mayoría de razón, la jurisprudencia número S3ELJ 09/2002, sostenida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que establece:

NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECÍFICA. (Se transcribe).

Séptimo. En el segundo agravio, el ente jurídico político incoante de la alzada refiere en términos generales, que debió anularse la votación emitida en la casilla 260 básica, en atención a que, a su decir, dentro del expediente se encuentran suficientes elementos de convicción para acreditar la causal de nulidad contenida en la fracción IX del artículo 330 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato.

Como comentario preliminar, debe señalarse que en varias partes de su exposición, el apelante refiere la causación de agravios por diversos resultandos de la resolución controvertida, lo cual a juicio de este órgano colegiado no genera lesión jurídica a sus intereses, habida cuenta de que dichos apartados del fallo sometido a la jurisdicción de este Tribunal, no constituyen la materialización de la decisión judicial respecto de la litis electoral planteada, por lo que la argumentación que como agravio se expresa en tal sentido, es inoperante.

Comparte tal aserto, en lo conducente, la tesis relevante número S3EL 059/98, sostenida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que dice:

RESULTANDOS DE UNA RESOLUCIÓN, NO CAUSAN AGRAVIO. (Se transcribe).

Iniciando el estudio de los planteamientos que se hacen valer en esta alzada, quien apela aduce como perjuicio el hecho de que el Magistrado de primera instancia haya denegado la admisión de una prueba superveniente, consistente en diversos ejemplares de periódicos que se encuentran agregados al expediente de la foja trescientos cuarenta y tres a la trescientos cincuenta y dos.

Dicho agravio es infundado, pues aun cuando mediante auto de fecha quince de julio del dos mil seis, contenido a fojas trescientos cincuenta y tres del recurso de revisión, se inadmiten las citadas probanzas y se ordena agregarlas a los autos para que surtiesen sus efectos legales, es necesario dejar establecido puntualmente que este órgano revisor considera que las pruebas supervenientes deben revestir características específicas que condicionan la posibilidad de su incorporación al proceso y su eficacia probatoria, consistentes en que hubiesen surgido con posterioridad a la interposición del medio de defensa o bien, que siendo anteriores, no hubiesen sido aportadas por no ser del conocimiento del oferente o por existir obstáculo insuperable, como bien lo indica la jurisprudencia número S3ELJ 12/2002, que es del tenor literal siguiente:

PRUEBAS SUPERVENIENTES. SU SURGIMIENTO EXTEMPORÁNEO DEBE OBEDECER A CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL OFERENTE. (Se transcribe).

En ese tenor, resulta evidente que en el caso, contrario a lo manifestado por el instituto político incoante de la alzada, las documentales exhibidas al sumario del recurso de revisión mediante promoción de fecha catorce de julio de dos mil seis, no reúnen las características indicadas, pues son anteriores a la interposición del recurso de revisión y en esa medida pudieron haber sido obtenidas y aportadas desde que se ejercitó la acción en primera instancia, incluso las notas periodísticas, pues a juicio de quien resuelve, su eventual desconocimiento no era óbice para la búsqueda y aportación oportuna de las mismas, que al constituir parte de un ejemplar de un medio de comunicación impreso, que por tal motivo ostenta la característica de publicidad, pudieron ser conocidas por el disidente.

Por la razón indicada, resulta inoperante el argumento del recurrente, que plantea como agravio la omisión del juzgador de valorar dichas documentales, pues tal justipreciación no era procedente al no haber sido admitidas al proceso contencioso electoral como probanzas.

Sin demérito de lo anterior, debe precisarse que la resolución que se revisa realiza el estudio y valoración de los elementos de prueba aportados al proceso, como se desprende del considerando noveno de la misma, en el que el órgano resolutor determinó que la totalidad de las pruebas aportadas al sumario, no acreditaron los aspectos fácticos argumentados por la parte recurrente, lo que se traduce en la ineficacia de los agravios que se hicieron valer al respecto en el medio de impugnación de origen.

En otro orden de ideas, la institución política incoante de la alzada realiza una serie de manifestaciones mediante las cuales pretende justificar la procedencia de la anulación de la votación emitida en la casilla 260 básica, por estimar actualizada la causal de anulación prevista por el artículo 330, fracción IX, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, al afirmar que se realizaron actos de presión por un funcionario municipal, argumentando que dicha irregularidad fue incorrectamente analizada por el juzgador señalado como responsable.

En ese sentido, el impetrante aduce que el a quo restó credibilidad o eficacia probatoria a diversas documentales que obran en autos, mediante las cuales afirma se acreditan los extremos de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, vinculados con los hechos expuestos para que se decrete la nulidad de la votación emitida en la casilla a que se hace referencia en este apartado de la resolución.

Empero, en las mismas fojas de la resolución apelada que indica el ejercitante de la acción, esto es, en las páginas cuarenta y tres, cuarenta y cuatro y cuarenta y cinco de la sentencia de primer grado, se advierte sin lugar a dudas que las supuestas omisiones probatorias de que se duele el inconforme carecen de veracidad, pues en dicho apartado de la resolución se hace un análisis puntual de los referidos elementos convictivos, concluyendo el Magistrado resolutor que éstos fueron insuficientes o inidóneos para los efectos pretendidos por el incoante.

En efecto, el apartado señalado de la resolución que se revisa, da cuenta de las actas de casilla, de los escritos de protesta del Partido Revolucionario Institucional referentes a diversas casillas en la elección de Ayuntamientos; de manifestaciones de hechos de diversos funcionarios de casilla; de tres escritos firmados por representantes de partido ante la casilla 260 básica; de una manifestación de hechos notarial y de diez páginas de publicaciones periodísticas.

Igualmente, el fallo es preciso al establecer que el partido recurrente fue omiso en especificar en el cuerpo de sus agravios, las circunstancias de modo, tiempo y lugar relacionadas con el despliegue o ejercicio de la supuesta presión sobre los electores que se adujo, por lo que contrario a lo que refiere la parte inconforme, es acertado sostener que sin la precisión de los elementos antes mencionados, no resulta factible establecer en condiciones de certeza la existencia de la pretendida coacción a la libre voluntad del electorado y mucho menos, emitir pronunciamiento alguno sobre la eventual determinancia atribuida a hechos no demostrados.

El inconforme manifiesta que a su consideración, en el expediente se encuentran todos los elementos de prueba necesarios para acreditar la presión sobre los electores y funcionarios de la casilla 260 básica, señalando que ello se deriva de la declaración notarial del presidente de la casilla; de las manifestaciones del representante del Partido Verde Ecologista de México; del dicho por escrito del representante del Partido Convergencia; de lo vertido por el representante de la Coalición “Por el Bien de Todos”; de la sesión permanente de vigilancia de la jornada electoral; del escrito de protesta presentado por el ahora apelante; del acta uno y dos de instalación y de inicio y cierre de votación; así como de un documento emitido por la Dirección de Seguridad Pública Municipal.

Carece de razón el instituto político apelante, toda vez que la evaluación de los elementos probatorios obrantes en el sumario, conduce a este Tribunal Pleno a compartir el sentido de la determinación asumida por el juzgador de origen.

La revisión de dichos elementos documentales, a juicio de quienes resuelven, permite establecer con certeza que las argumentaciones expuestas por el ejercitante de la acción revisoria son infundadas, habida cuenta de que no resulta difícil advertir que en base a una serie de elementos de carácter indiciario, constituidos en su mayoría de manera unilateral por la inconforme, según se explicará, se pretende generar una apariencia de irregularidad en la operación de la casilla 260 Básica durante la jornada electoral, sin que en el caso existan elementos objetivos que permitan inferir las pretendidas anomalías expuestas por el partido político actor.

Se aduce por el apelante que durante la jornada electoral se desplegaron actos de presión sobre el electorado y miembros de la casilla 260 Básica, por el Secretario del Ayuntamiento del municipio de Apaseo El Alto; sin embargo, tal afirmación no se encuentra demostrada en autos.

Contrariamente a lo que afirma el apelante, existen en el sumario elementos probatorios que permiten formar convicción en cuanto a que la casilla de mérito funcionó de manera normal el día de la jornada electoral.

En efecto, la sola revisión al acta uno y dos de instalación y de inicio y cierre de votación, correspondiente a la citada casilla 260 Básica, permite corroborar sin lugar a dudas, en el apartado correspondiente al cierre de la votación, que de manera expresa se consignó que no se suscitaron incidentes durante la votación, esto es, existe una manifestación directa, puntual, inequívoca, asentada por los funcionarios de la mesa directiva de casilla, que permite establecer que la votación y en general el desarrollo y realización de la jornada electoral ocurrió en condiciones normales.

No es permisible para este Tribunal de alzada, soslayar el valor probatorio de dicho documento, que ostenta el carácter de público y que merece plenitud de eficacia convictiva, de conformidad con los artículos 318, fracción I y 320 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato.

Por otra parte, obra también en el sumario del recurso de revisión primigenio, el acta de escrutinio y cómputo relativa a la casilla mencionada, misma que en el apartado previsto para consignar si hubo o no incidentes, señala que sí los hubo.

Empero, esta afirmación no constituye sino una expresión aislada que no se corrobora con ningún otro elemento de carácter objetivo, habida cuenta de que según lo acreditan las propias constancias glosadas al expediente de revisión, en el caso de dicha casilla no existieron hojas de incidentes ni obra algún otro documento correspondiente al día de la elección, que permita admitir que haya habido realmente alguno ni mucho menos establecer en condiciones de certidumbre en qué hubiese podido consistir, pues no existen elementos mínimos para ello.

Lo hasta aquí establecido permite afirmar de manera categórica que los documentos públicos relativos a la jornada electoral no constituyen sustento o principio de prueba, ni siquiera a nivel indiciario, de las irregularidades que alega el disidente, pues de las actas indicadas no se desprende en absoluto que el día de la jornada electoral, el Secretario del ayuntamiento respectivo hubiese estado presente en la casilla durante la votación, ni mucho menos, existe en tales actas elemento alguno que permita asumir su presencia durante toda la jornada; en consecuencia, tampoco existen elementos objetivos que permitan asumir la realización de actos de presión sobre los electores o sobre los funcionarios de casilla.

Los restantes elementos de convicción sobre los que el apelante pretende apoyar su agravio, no son idóneos para demostrar la supuesta presión aducida, pues en la especie, tales documentos constituyen instrumentos probatorios confeccionados de manera unilateral, como es el caso de los testimonios y del escrito de protesta, y otros, no refieren datos directos que corroboren los señalamientos expuestos por la parte ahora apelante, como es el caso del acta de sesión permanente de la jornada electoral, que respecto a la casilla que nos ocupa, sólo acredita que no se cantaron los resultados correlativos, por la razón que se asentó en dicho documento circunstanciado.

En las relatadas circunstancias, resulta evidente que la parte actora pretende establecer hechos en base a suposiciones, a señalamientos no demostrados, lo cual es inadmisible en casos como el que nos ocupa, en que existen elementos probatorios de eficacia plena, que refieren con claridad una verdad histórica distinta a la aducida por el instituto político quejoso.

Aunado a lo manifestado, aun en el supuesto que plantea el apelante sobre los pretendidos actos de presión, tendría que concluirse, tal y como se establece en la sentencia que se revisa, que el recurrente fue omiso en indicar de manera precisa la forma en que hubiese podido actualizarse la causal de anulación de la votación emitida que argumenta.

Tal pormenorización de datos se considera indispensable, pues como ha quedado de manifiesto, en el caso no se demostró que el funcionario municipal aludido hubiese estado en la casilla durante todo el período de votación, ni de manera transitoria o parcial, pues los instrumentos probatorios de valor plenario no permiten conjeturar en ese sentido, lo cual nos conduce a descartar la eventual presunción humana de coacción sobre el electorado.

Ante tal escenario, aun asumiendo la posibilidad de que un funcionario de mando municipal hubiese estado en la casilla durante la jornada electoral, tendría que reconocerse al tenor de lo ya demostrado, que dicha situación sólo habría sido posible de manera transitoria o momentánea, y en ese supuesto, para demostrar alguna presión indebida, sería indispensable que la parte inconforme precisara el número de electores que a su decir votaron bajo la presión, así como en la forma en que se llevó a cabo dicha “presión”, derivando dicha omisión en que se hayan decretado como infundados los agravios que se invocaron en el primigenio recurso de revisión, lo que igualmente resulta en la presente alzada.

Lo anterior es así, debido a que, para efecto de estudiar la causal de nulidad de la votación emitida en una casilla, con fundamento en la causal de violencia o presión que se ejerza sobre el electorado o sobre los integrantes de la casilla, en los casos en que no se hubiere demostrado la presencia del elemento externo de presión o coacción durante toda la jornada, sería requisito indispensable que el inconforme precise el número de electores que a su decir hayan votado bajo “presión”, así como la temporalidad y la forma en que esto hubiese podido acaecer, toda vez que dichos elementos de prueba resultan indispensables para determinar si dichas circunstancias son veraces y en su caso, si fueron determinantes para beneficiar a alguno de los partidos políticos que hayan contendido en la casilla impugnada.

De igual forma, tal y como lo menciona la autoridad emisora del acto reclamado, en casos como el que se analiza -donde se plantea una posible intromisión transitoria de un funcionario municipal en la casilla electoral, que pudiese implicar el ejercicio de influencia o coacción en la voluntad de los electores-, es imprescindible que en el escrito de inconformidad se establezcan las circunstancias bajo las cuales se ejerció la supuesta presión, ya que sólo de esta forma el órgano resolutor contará con elementos idóneos para establecer tanto el momento como la forma en que hubiesen acontecido los eventos que aduce quien demanda, resultando insuficiente la mera manifestación de que una persona o funcionario público haya incurrido en la citada causal de nulidad.

Por otra parte, no escapa a la atención del Pleno de este Tribunal Electoral, que pese a la supuesta presión del Secretario del ayuntamiento en la casilla 260 básica, en dicha sección se obtuvo la siguiente votación: Partido Acción Nacional 188 votos; Partido Revolucionario Institucional 23 votos; Coalición “Por el Bien de Todos”, integrada por el Partido de la Revolución Democrática y el Partido del Trabajo 30 votos; Partido Verde Ecologista de México 3 votos; Partido Convergencia 76 votos y Partido Nueva Alianza 1 voto.

Dicha composición de los resultados de la votación permite inferir desde la perspectiva que plantea el inconforme, que al menos ciento treinta y tres electores habrían podido ejercer el sufragio sin coacción, al haber vertido su voto entre los institutos políticos distintos al que obtuvo el primer lugar en la casilla, pero como fácilmente se observa, esto no constituiría sino un argumento falaz por tendencioso, dado que en las circunstancias expresadas, no existe base objetiva alguna y por ende justificación, para desconocer la legitimidad de los sufragios obtenidos por el partido político que obtuvo la mayor votación en la referida casilla.

Lo anterior cobra fundamental importancia en esta resolución, debido a que tal y como lo determina el Magistrado responsable, al no existir certeza de que se hubiesen efectuado actos de coacción ni mucho menos del número de electores que supuestamente votaron bajo presión a favor de un determinado partido político, es incuestionable que se carece de elementos de prueba fehacientes para establecer tanto la realización de los actos de presión como la eventual determinancia o no para el resultado de la votación emitida en la señalada casilla 260 básica.

Las consideraciones jurídicas que han quedado señaladas en los párrafos precedentes, son igualmente valederas respecto de la argumentación vertida por el recurrente, vinculada con la pretendida eficacia convictiva del documento que se dice expedido por el área de seguridad pública del municipio de Apaseo El Alto, Guanajuato, pues para este órgano colegiado es concluyente que el referido documento sólo acredita indiciariamente un reporte relacionado con la multicitada casilla 260 Básica, ocurrido a las veintiún horas con cuarenta y un minutos del día de la jornada electoral, pero dicho reporte no precisa cuál fue la irregularidad reportada ni a quién se atribuye, como tampoco señala la autoría del reportante, siendo en tales condiciones correcta la determinación del juzgador natural, de negar eficacia convictiva a dicha probanza.

En las circunstancias anotadas, es concluyente que el citado reporte no demuestra ni aún en forma indiciaria, el argumentado despliegue de actos de coacción, presión o violencia que aduce la parte inconforme, incluso la temporalidad del reporte indica que cualquier incidencia que le hubiese motivado se habría suscitado con posterioridad al cierre de la casilla, de modo que no podría acreditar forma alguna de presión sobre el electorado.

Tampoco existen elementos objetivos para asumir o suponer alguna presión eficiente sobre los miembros de la mesa directiva de casilla, pues los resultados obtenidos durante la etapa de escrutinio y cómputo permiten sostener que, pese a que el acta respectiva señala que hubo un incidente, éste no se encuentra avalado ni precisado por ningún otro elemento de convicción fidedigno.

Aunado a lo anterior, la sola revisión del Acta 6 obrante en el sumario, que posee valor probatorio pleno conforme a los artículos 318, fracción I y 320 del código comicial local, en la que se consignan los resultados de la elección, permite advertir que tratándose de candidatura común, al partido político apelante y al Verde Ecologista de México les fueron acreditados ciento noventa y siete votos, en tanto que a la diversa candidatura común conformada por el Partido Acción Nacional y el Partido Nueva Alianza, solamente les fueron reconocidos nueve votos.

Dicha situación desvirtúa de manera contundente el argumento del apelante sobre una supuesta presión del funcionario mencionado sobre los miembros de la mesa directiva de casilla, orientada a restarle votos por considerarlos nulos, situación que se desestima por cuanto el supuesto de nulidad mencionado esencialmente se vincula a aquellos casos en que los electores establezcan más de una marca en la boleta electoral, exceptuándose los casos de votos dobles o múltiples correspondientes a una candidatura común, pero si en el caso se encuentra demostrado que ampliamente le fueron reconocidos a la candidatura común de la que participa el apelante, un número mucho mayor de votos que al partido ganador de la contienda, es patente que la supuesta presión fue inexistente o al menos ineficaz, y en cualquier caso, insuficiente para afectar la validez de la votación obtenida en la casilla electoral indicada.

No se omite mencionar, respecto a los testimonios que aportó el incoante de la alzada, y que en su concepto, son sustento de su pretensión, que como ya fue establecido de manera correcta por la Sala de origen, al tratarse de testimonial vertida en forma unilateral, como lo es la rendida por el presidente de la mesa directiva de casilla, carecen de la fuerza probatoria que la inmediatez y espontaneidad permiten otorgar a las actas de la jornada electoral, a la fe notarial de hechos que le constan de manera directa al fedatario y a otros elementos documentales propios de la jornada electoral, en los que por su elaboración con la intervención de los funcionarios de la casilla y de los representantes de todos los partidos políticos, permite respetar el principio de contradicción, lo cual produce un efecto probatorio de mayor contundencia.

Por lo anterior, la determinación del a quo consistente en desestimar la eficacia probatoria de dichos documentos, se encuentra ajustada a derecho, a la par que responde al criterio jurisprudencial vinculante para este órgano jurisdiccional electoral, sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, plasmado en la jurisprudencia S3ELJ 52/2002, que es del tenor literal siguiente:

TESTIMONIOS DE LOS FUNCIONARIOS DE MESA DIRECTIVA DE CASILLA ANTE FEDATARIO PÚBLICO, CON POSTERIORIDAD A LA JORNADA ELECTORAL. VALOR PROBATORIO. (Se transcribe).

De igual forma, los testimonios generados por los representantes partidistas, amén de lo que ya fue resuelto en la instancia anterior, no merecen mayor valor que el indiciario, debido a que también existe criterio sostenido por la Sala Superior, en el sentido de que los testimonios hechos valer por los representantes partidistas carecen de valor, sin que a ello obste que el Partido Revolucionario Institucional manifieste que se trata de testimonios de representantes diversos a su instituto político, pues resulta insoslayable que todos esos representantes de partidos, detentan un interés contrario al partido político que obtuvo la victoria en el municipio, lo cual inhibe el valor objetivo de tales atestos.

Dicho criterio es el que a continuación se inserta en el cuerpo de esta resolución y cuyo texto y rubro es el siguiente:

“TESTIMONIAL ANTE NOTARIO. EL INDICIO QUE GENERA SE DESVANECE SI QUIEN DEPONE FUE REPRESENTANTE DEL PARTIDO POLÍTICO QUE LA OFRECE (Legislación de Oaxaca y similares). (Se transcribe).

Conforme a dicho criterio y por mayoría de razón, debe desestimarse el testimonio de los representantes partidistas al carecer de la inmediatez y espontaneidad para sostener el dicho del recurrente; además de que como ya se resolvió en revisión, dicho testimonio se infiere que fue recabado por los ahora apelantes, al detectarse una notoria e inusual simetría o similitud en el formato y en el contenido de dichos atestos, que diluye su fuerza convictiva.

Por lo tanto, los testimonios que el Partido Revolucionario Institucional pretende sean adminiculados con el reporte de seguridad pública municipal de Apaseo El Alto, Guanajuato, carecen de la eficacia probatoria que pretendió atribuirles el accionante y en tal medida, el pretendido agravio debe considerarse infundado.

Respecto al argumento vinculado a la omisa valoración probatoria que aducen los apelantes, debe señalarse que la resolución controvertida merece pleno valor convictivo, conforme a los artículos 318, fracción II y 320 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, y de su revisión minuciosa, este Tribunal de apelación arriba a la conclusión de que a partir de la foja 712 del expediente del recurso de revisión, que corresponde al capítulo de considerandos de la aludida resolución, la autoridad responsable valoró todas y cada una de las pruebas agregadas al expediente, vinculadas tanto con el argumento relativo a la capacitación que se dio a los funcionarios de casilla en la pasada jornada electoral, como en lo referente a la sección 260 básica cuya votación fue controvertida.

En tales circunstancias, resulta claro para este Tribunal que la apreciación vertida por el partido político recurrente sobre la omisa valoración del aporte probatorio carece de veracidad, declarándose infundados los agravios vertidos en el recurso de apelación que da motivo a esta sentencia.

Al respecto resulta aplicable la jurisprudencia electoral que se transcribe a continuación:

“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y SIMILARES). (Se transcribe).

De igual manera y en vista de la ineficacia de los argumentos y pruebas expuestos por el partido político recurrente, es dable invocar en lo conducente, la jurisprudencia S3ELJD 01/98, que establece lo siguiente:

PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN. (Se transcribe).

Las circunstancias anotadas, sumadas al hecho demostrado de que el fallo revisado aborda y resuelve a satisfacción la totalidad de las cuestiones litigiosas propuestas, invocando puntualmente los fundamentos y motivos de las determinaciones jurídicas asumidas, conduce a este Tribunal a determinar que tal resolución debe subsistir en sus términos, al encontrarse apegada a derecho.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, el Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato.

Resuelve:

Primero. El Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato, constituido en Sala de Apelación, fue competente para conocer y resolver el presente recurso.

Segundo. El Partido Revolucionario Institucional no demostró los extremos de sus pretensiones, acorde a lo señalado en los considerandos sexto y séptimo de esta resolución.

Tercero. Se confirma la resolución de fecha veintiuno de julio de dos mil seis, dictada por la Segunda Sala Unitaria de este Tribunal, en el recurso de revisión 07/2006-IV, mediante la cual se confirmó la sesión de cómputo municipal de fecha cinco de julio del año dos mil seis, la declaratoria de validez de la elección, la expedición de la constancia de mayoría y la asignación de regidores, realizados por el Consejo Municipal Electoral con motivo de la elección de Ayuntamiento, en el municipio de Apaseo El Alto, Guanajuato.

Cuarto. Notifíquese personalmente al instituto político actor y a los terceros interesados, en los respectivos domicilios señalados en autos; por oficio, a la Cuarta Sala Unitaria de este Tribunal, al honorable Congreso del Estado de Guanajuato y al Ayuntamiento de Apaseo El Alto, Guanajuato, acompañando copia certificada de la sentencia; y por estrados a los demás interesados.

 

 

V. El doce de agosto de este año, el Partido Revolucionario Institucional promovió, a través de sus representantes, juicio de revisión constitucional electoral contra dicha sentencia.

 

El dieciséis siguiente, el Partido Acción Nacional presentó escrito como partido político tercero interesado.

 

VI. Oportunamente, el Magistrado Presidente, ordenó se le turnara el presente juicio a la Magistrada Electoral Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, para los efectos a que se refieren los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

VII. Concluida la sustanciación correspondiente, se declaró cerrada la instrucción y se ordenó formular el proyecto de sentencia respectivo; y,

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 184, 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 87, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político, contra una resolución emitida por una autoridad jurisdiccional de una Entidad Federativa al dirimir una controversia electoral.

 

SEGUNDO. En virtud de que las causas de improcedencia están relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de un proceso jurisdiccional, ya que por tratarse de cuestiones de orden público su estudio es preferente, se impone examinar si en el caso se actualiza la que hace valer el tercero interesado, Partido Acción Nacional, consistente en que el acto impugnado no le causa agravio al actor y, por lo tanto, carece de interés jurídico para recurrirlo.

 

Lo anterior, debe ser desestimado en virtud de que esta Sala Superior, en reiteradas ocasiones, ha sostenido que los partidos políticos que participan en la contienda electoral, además de tener un interés en el desarrollo normal del proceso electoral, de que se sujete a los principios rectores de la materia, también tienen interés respecto de cada una de las determinaciones o actuaciones de las autoridades electorales de que se encuentren apegadas al principio de legalidad, de forma tal que, si a su juicio, estiman que no se está cumpliendo con dicho principio, además de estar legitimados para promover los medios de impugnación idóneos, en ese momento nace también, el interés jurídico para la defensa de los derechos que estiman afectados.

 

En consecuencia, al tramitar el presente juicio, el actor busca ser restituido en el goce de sus derechos que considera le fueron violados, si es que demuestra esa violación; razón por la cual, en su caso, la sentencia correspondiente podría traer como consecuencia, la revocación o modificación del acto controvertido; de modo que es incuestionable la existencia del interés jurídico del accionante para la promoción del presente juicio, al quedar demostrado que alega la lesión de sus derechos y que solicita la emisión de una sentencia que ponga fin a la misma.

 

Máxime, que la resolución reclamada emana de un recurso interpuesto por el partido actor, que fue resuelto en sentido contrario a sus pretensiones, por lo cual, evidentemente, le causa agravio.

 

Una vez desestimada la causal de improcedencia alegada por el tercero interesado, procede analizar si el presente juicio de revisión constitucional electoral cumple con los requisitos de procedencia contemplados en los artículos 8, 9, párrafo 1, y 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

TERCERO. El presente medio impugnativo observa los supuestos procesales de procedencia previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, y 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Así, se tiene que fue promovido dentro del plazo de cuatro días contados a partir del siguiente a aquel en que se notificó la sentencia impugnada, de conformidad con lo que establece el artículo 8 del ordenamiento legal citado, si se considera que la notificación al partido político actor en el presente juicio, fue realizada el ocho de agosto del presente año y el escrito de demanda se presentó ante el Tribunal responsable el doce siguiente.

 

 Por otro lado, el escrito de demanda reúne los requisitos que establece el artículo 9 del ordenamiento legal en cita, ya que, de manera fundamental, se hace constar la denominación del actor, asimismo, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable. Además, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que causa el acto combatido, y obra el nombre y firma autógrafa de los promoventes.

 

 

El juicio fue incoado por el Partido Revolucionario Institucional, el cual está legitimado para ello, habida cuenta que el artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dispone que el juicio de revisión constitucional electoral sólo podrá ser promovido por los partidos políticos, y es un hecho público que el instituto político actor tiene el carácter de partido político nacional; además, fue dicho partido el que promovió el recurso de revisión y el de apelación que le preceden, tal y como consta en autos.

 

Por cuanto a la personería de Jorge Pérez Flores y José Luis Medina Guerrero, está acreditada conforme a lo dispuesto por el artículo 88 citado, párrafo primero, inciso b), ya que ellos interpusieron el medio de impugnación jurisdiccional al cual recayó la resolución impugnada.

 

En cuanto a los requisitos previstos en los incisos a) y f), del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se encuentran satisfechos en autos, toda vez que en el presente juicio, el Partido Revolucionario Institucional, agotó en tiempo y forma la instancia previa establecida en el artículo 302 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato –recurso de apelación–, pues a través de la misma combatió la resolución recaída al recurso de revisión, que también interpuso, la cual confirma el cómputo municipal de la elección del Ayuntamiento de Apaseo El Alto, Guanajuato, y la expedición de la constancia de mayoría y validez a favor del candidato a Presidente Municipal postulado por el Partido Acción Nacional.

Por otra parte, como en la legislación electoral local no se prevé algún medio de impugnación para combatir las resoluciones que recaigan a los recursos de apelación, de ello se sigue que se cumple con el requisito de procedencia referente a que se combata un acto definitivo y firme.

 

Lo expuesto encuentra su explicación en el principio de que, juicios como el de que se trata –de revisión constitucional electoral–, constituyen medios de impugnación que revisten la naturaleza de excepcionales y extraordinarios, a los que sólo pueden ocurrir los partidos políticos cuando ya no existan a su alcance recursos ordinarios para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas en los que se hubieren visto afectados, atinentes para modificar, revocar o anular fallos como el que ahora se combate. En esto estriba precisamente el principio de definitividad que consagra el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que se desarrolla en los invocados incisos a) y f), del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reiterar, por una parte, que los actos o resoluciones impugnables en el juicio de revisión constitucional electoral deben ser definitivos y firmes, y por la otra, que para la promoción de dicho juicio tienen que haberse agotado en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes.

 

Apoya lo anterior, la jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 23/2000, consultable en las páginas 79 y 80 de la "Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", emitida por este Órgano Jurisdiccional, cuyo rubro es del tenor literal siguiente: "DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL".

 

Por otro lado, el partido político actor manifiesta que se violan, en su perjuicio, diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con lo que se cumple con el requisito de procedencia previsto por el inciso b), del primer párrafo del artículo 86, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en la medida de que dicho requisito debe entenderse como una exigencia formal y no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el promovente, en razón de que ello implicaría entrar al fondo del juicio antes de su admisión y substanciación. Por consiguiente, tal requisito debe estimarse satisfecho cuando, como en el caso, se hacen valer agravios en los que se exponen razones encaminadas a demostrar la afectación al interés jurídico del accionante, porque con ello se trata de señalar la violación de los principios de constitucionalidad y legalidad, tutelados en los artículos 16, 41, fracciones I y II, y 105 de la misma Constitución.

 

Encuentra apoyo lo anterior, en la jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 02/97, sustentada por esta Sala Superior, consultable en las páginas 155 a 157 de la "Compilación Oficial de jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", bajo el rubro de: "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA."

 

Por cuanto hace al requisito previsto en el artículo 86, párrafo 1, inciso c), del ordenamiento legal en comento, concerniente a que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones, también se encuentra colmado.

 

Para arribar a esta conclusión, se considera que ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional, que el carácter de determinante atribuido a la conculcación reclamada, responde al objetivo de llevar al conocimiento de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sólo aquellos asuntos de índole electoral de verdadera importancia, que tengan la posibilidad de cambiar o alterar significativamente el curso del procedimiento electoral, o bien, el resultado final de la elección respectiva.

 

Sustenta lo dicho, la tesis de jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 15/2002, consultable en la página 311 de la "Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", emitida por este órgano jurisdiccional, cuyo rubro es: "VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO".

 

En la especie, se toma en cuenta que de la lectura de la demanda origen del presente juicio, se advierte que el Partido Revolucionario Institucional, por una parte, cuestiona la presunta falta de capacitación de los funcionarios de mesa directiva de casilla designados para la elección de los miembros del Ayuntamiento de Apaseo El Alto, Guanajuato, y en consecuencia, la calificación que hicieron cómo votos nulos, respecto de aquellos que se supone fueron marcados en recuadros que correspondan a una candidatura común, particularmente, la constituida por el partido actor y el Partido Verde Ecologista de México, los cuales, según alega, son votos validos y debieron ser computados a favor de tal candidatura.

 

En este sentido, si la diferencia entre las candidaturas comunes que como tales obtuvieron el primero y el segundo lugar es de ciento cincuenta y siete votos, y los votos calificados como nulos fueron setecientos noventa y uno, entonces, de otorgarse la razón al enjuiciante, podría haber un cambio de ganador, y con ello se volvería determinante la violación en comento.

 

Asimismo, la parte actora aduce que debe decretarse la nulidad de la votación recibida en la casilla 260 básica, fundamentalmente, porque estima que hubo presión por parte del Secretario del mencionado ayuntamiento hacia los electores y los integrantes de la mesa directiva de casilla, cuestión ésta última, que también sería determinante.

 

En efecto, de resultar fundado el agravio expuesto en relación a la casilla indicada, se decretaría la nulidad de la votación ahí recibida, lo que implicaría un cambio de ganador, ya que la diferencia entre las candidaturas comunes que obtuvieron el primero y el segundo lugar es de ciento cincuenta y siete votos, y la votación de dicha casilla que se les anularía sería de doscientos sesenta y cuatro votos y veintiséis votos, respectivamente, como se ejemplifica a continuación.

 

CANDIDATURA COMÚN

CÓMPUTO MUNICIPAL

VOTACIÓN QUE SE ANULARÍA (CASILLA 260)

RECOMPOSICIÓN HIPOTÉTICA

PAN-PANAL

5838

264

5574

PRI-PVEM

5681

26

5655

 

Finalmente, tocante a los requisitos contemplados en los incisos d) y e), del indicado artículo 86, la reparación solicitada es material y jurídicamente posible, en tanto que, de resultar fundados los agravios aducidos y, por ende, acogerse la pretensión del Partido Revolucionario Institucional, habría tanto la posibilidad jurídica y material de revocar la sentencia reclamada y ordenarle al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato que deje insubsistente el cómputo municipal de la elección citada y la expedición de la constancia de mayoría y declaratoria de validez a favor del candidato a Presidente Municipal postulado por el Partido Acción Nacional, habida cuenta que la instalación de los ayuntamientos, en el Estado de Guanajuato, será el diez de octubre del presente año, conforme al artículo 116 de la Constitución Política de ese Estado.

 

Consecuentemente, al estar colmados los requisitos de procedencia previstos por los artículos 8, 9, párrafo 1, y 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, deberá emprenderse el examen de los agravios propuestos, previa transcripción de los mismos.

 

CUARTO. Los agravios que hace valer el partido actor son los siguientes:

“Los considerandos y puntos resolutivos de la resolución impugnada, por formar parte de un todo de la resolución y estar íntimamente ligadas las unas con las otras, el considerando tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, en relación al resolutivo tercero.

Primero. La autoridad responsable le da valor probatorio a las documentales a que hace referencia en el considerando sexto, página cuarenta y tres, que dice “como primer agravio, los inconformes refieren a que no se debió de otorgar valor probatorio pleno a la documental mediante la cual se certifica la realización de quince simulacros, y once de “segunda capacitación” por parte de la dirección de capacitación ciudadana del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, debido a que los documentos en cita fueron expedidos en contravención a lo establecido por los artículos 317, fracción 1, 318 fracción IV, y 320 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guanajuato, puesto que a su decir, para que las certificaciones mencionadas tengan pleno valor probatorio, se debió haber consignado en las mismas “hechos que le consten” a quien emitió dichos documentos probatorios que en el caso en estudio lo es el Secretario del Consejo Municipal Electoral de Apaseo El Alto, Guanajuato. Argumentando que, por esa razón, el contenido de la documental de referencia debió haberse tomado como un indicio de la inadecuada capacitación electoral de los funcionarios de casilla en el citado municipio, misma que según indican, incidió en la derrota del partido político que representan al no haberse computado adecuadamente los votos emitidos a favor de la candidatura común del Partido Revolucionario Institucional y del Partido Verde Ecologista de México.

Al respecto debe decirse que tal y como lo refieren los apelantes, los escritos a que hacen alusión son copias certificadas de documentos que se encuentran en el archivo de la Secretaría del Consejo Electoral antes mencionado, esto es, son copia autorizada de éstos, y en la certificación respectiva se hace constar que los originales de los mismos se encuentran en el archivo de la secretaría de la indicada autoridad electoral.

Ahora bien, el artículo 318 del código electoral estatal, define cuáles documentos revisten la naturaleza de públicos, del modo siguiente:

Artículo 318. Para los efectos de este código serán documentales públicas;

I. Las de la jornada electoral de escrutinio y cómputo de las mesas directivas de casilla, así como las de los cómputos distritales y de las municipales. Serán documentos oficiales los que consten en los expedientes de cada elección;

II. Los demás documentos originales expedidos por los órganos o funcionarios electorales, dentro del ámbito de su competencia;

III. Los documentos expedidos por las demás autoridades federales y municipales, dentro del ámbito de sus facultades; y

IV. Los documentos expedidos por quienes estén investidos de fe pública de acuerdo con la ley, y siempre y cuando en ellos se consignen hechos que les consten”.

Así las cosas, tomando en cuenta que los documentos a los que se ha hecho referencia, son certificaciones originales expedidas por el Secretario del Consejo Municipal Electoral de Apaseo El Alto, Guanajuato, es incuestionable que dichas documentales se encuentran dentro del supuesto establecido en la fracción II, del artículo 318, del código comicial de esta entidad federativa, por lo que resulta ajustado a derecho el razonamiento vertido por la Sala de primera instancia, de otorgar valor probatorio pleno a la citada documental, pues son documentos originales expedidos por un funcionario electoral dentro del ámbito de su competencia.

Cabe destacar que la característica de documentos públicos que se otorga a las certificaciones expedidas por el Secretario del señalado consejo electoral, no deriva del contenido de la fracción IV, del numeral 318, del código comicial del Estado, invocada por los apelantes, sino de lo establecido en la fracción II, de dicho precepto jurídico.

En efecto, en la fracción II que se menciona, se hace alusión expresa a “órganos o funcionarios electorales”, entre los se encuentran el secretario que expidió las certificaciones a las que se ha hecho referencia, en tanto que lo dispuesto en la diversa fracción IV, se aplica en forma amplia, pues como se aprecia del numeral transcrito con antelación, se debe tomar como documento público a que sea expedido por “quien” esté investido de fe pública, como es el caso de secretarios de órganos jurisdiccionales, notarios y corredores públicos, entre otros, siendo en estos casos cuando la calidad de documental pública está limitada a que en los documentos se “consignen hechos que les consten”, es decir que sean del conocimiento de quien expide la documental en el ejercicio de su fe pública.

Por lo anterior resulta infundado el argumento vertido por los apelantes, más aún si se toma en consideración que la autoridad señalada como responsable motivó y fundamentó debidamente el pleno valor probatorio otorgado a la indicada documental expedida por el Secretario del Consejo Electoral de Apaseo El Alto, Guanajuato, mediante la cual se desvirtuó en parte el agravio que se invocó en la revisión, vinculado con el hecho de que la inadecuada capacitación de los funcionarios de casilla, derivó en la derrota electoral del partido político ahora apelante” página cuarenta y seis.

Se podrá observar de la transcripción del agravio en segunda instancia, que nunca hice mención alguna en el sentido en el que lo hace el a quo. Poniendo palabras en donde no existen, y que obra a página treinta y tres de la resolución, señala textualmente según ella mi dicho, sin ser exacto en su apreciación y contenido, dando como resultado una premisa falaz, mendaz, violentando el contenido de los principios constitucionales y los rectores electorales, no consta en el expediente ni en la resolución de primera instancia la parte asentada en el párrafo subsiguiente,

Página cuarenta y tres, inicio del sexto considerando.

“…no se debió de otorgar valor probatorio pleno a la documental mediante la cual se certifica la realización de quince simulacros, y once de “segunda capacitación”, por parte de la dirección de capacitación ciudadana del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato”.

A mayor abundamiento, se hace la transcripción para poder normar el criterio.

(El resultando quinto que dice: “…de igual manera por auto de la misma fecha quince de julio del año en curso, se le tuvo por comparecido al ciudadano licenciado José Antonio Rodríguez Girón. Sig. 1).- 2).- 3).- 5).- 6).- Quince reportes de simulacros realizados por los capacitadotes asistentes; en copia certificada. 7). Once reportes de la segunda capacitación, en copia certificada; y 8); mismas que se encuentran agregadas al sumario y que por ser públicas se les otorga valor probatorio pleno de conformidad a lo previsto por los artículos 317, fracción I, 318, y 320, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato. En relación a los considerandos séptimo y octavo, que obran a fojas veinticuatro, subsecuentes, treinta y treinta y uno, “las que se encuentran robustecidas con las manifestaciones que realiza mediante informe a esta Sala el Presidente del Consejo Municipal de Apaseo El Alto, Guanajuato, quien señaló a esta autoridad jurisdiccional, haber realizado quince reportes de simulacro realizados por los capacitadores asistentes, así como once reportes de segunda capacitación, de donde se obtiene que todos y cada uno de los integrantes de las mesas directivas de casilla que menciona el recurrente en su escrito de impugnación, firmaron de conformidad que oportunamente se le brindó capacitación necesaria para prepararlos en la recepción de la votación el día de la jornada electoral, documentales que merecen valor probatorio pleno, de conformidad con el artículo 318, fracción IV, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, al ser emitida por un funcionario electoral investido de las facultades legales para ello”, en relación al resolutivo segundo, al haberse declarado infundados e inoperantes los agravios.

Causa una lesión al considerar las documentales con valor probatorio pleno por estar certificadas por el Secretario del Consejo Municipal, al ser emitidas por un funcionario electoral investido de las facultades legales para ello, a partir de la foja cuatrocientos treinta y cinco a la foja cuatrocientos sesenta en el reverso dice: “certificación …el suscrito Secretario del Consejo Municipal Electoral, ciudadano licenciado José Luis Martínez Ramírez, hago constar y certifico que la presente copia fotostática que obra en una foja útil, concuerda fielmente con su original que tengo a la vista y que obra dentro del archivo de esta secretaría, lo anterior para los efectos legales a que haya lugar y para los fines legales del solicitante, doy fe… dada en la ciudad de Apaseo El Alto, Guanajuato, a los catorce día del mes de julio del año dos mil seis, licenciado José Luis Martínez Ramírez, secretario del Consejo, una firma ilegible, un sello con el logo del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, Consejo Municipal Apaseo el Alto”.)

Así las cosas, podemos destacar que la autoridad responsable equivocadamente le da valor probatorio pleno partiendo de una premisa que no existe:

Que se identifican:

a). Las certificaciones expedidas por el Secretario del Consejo Municipal, que obran en su archivo, consistente en quince simulacros.

b). Las certificaciones expedidas por el Secretario del Consejo Municipal, que obran en su archivo, consistente en once de la segunda capacitación.

Ahora bien, debemos de atender al concepto de la delimitación del concepto de fe pública;

1. La fe pública no es un estado de creencia colectiva, cuando el Código Electoral reprime determinados hechos por considerarse atentatorios contra la fe pública, artículo 318, de la Ley invocada.

2. La buena fe y la fe pública no deben ser confundidas, la buena (sic) es una creencia; (como los documentos señalados en supralíneas); la fe pública es la calidad autoridad de una atentación (sic) como los que tiene conocimiento directo el fedatario.

3. El contenido de la fe pública, no es, necesariamente, un contenido de verdad, en diversas circunstancias, el derecho limita la eficacia de esa atestación o aun la llega a anular.

Violando los artículos 317, 318, 320, y los siguientes trascritos del Código Electoral del Estado de Guanajuato, en relación a:

“Artículo 152. Para que los Consejos Municipales puedan sesionar, es necesaria la presencia de la mayoría de los integrantes con derecho a voto, entre los que deberá estar su presidente, las resoluciones se tomarán por mayoría de votos.

Artículo 153. Los Consejos Municipales Electorales tienen las siguientes atribuciones:

1. Velar por la observancia de este código y de los acuerdos y resoluciones del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato.

II. Determinar el número y ubicación de casillas sig.

III. Capacitar, seleccionar, y designar a los ciudadanos que habrán de integrar las mesas directivas de casillas, en los términos de este código.

Artículo 155. El Secretario del Consejo Municipal Electoral tendrá en el ámbito de su competencia, las mismas atribuciones que el Secretario del Consejo Distrital.

Artículo 146. El Secretario del Consejo Distrital Electoral, tendrá en el ámbito de su competencia, las mismas atribuciones que el Secretario del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato.

Artículo 65. Corresponde al Secretario del Consejo:

1. Auxiliar al Consejo General y a su Presidente en el ejercicio de sus atribuciones.

II. Preparar el orden del día, de las sesiones del Consejo General, declarar la asistencia de quórum, dar fe de lo actuado en las sesiones, levantar el acta correspondiente y someterla a la aprobación de los consejeros y representantes asistentes.

III. Firmar junto con el Presidente del Consejo General, todos los acuerdos y resoluciones que se emitan.

IV. Sustanciar los recursos sig.---

V. Formar y conservar el archivo del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato.

VI. Dar cuenta al pleno de la correspondencia que reciba el Consejo General.

VII. — VIII. —IX. — X.

Artículo 147. Los Consejos Municipales Electorales, son órganos encargados de la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral municipal, dentro de sus respectivas circunscripciones, son dependientes del Consejo General y funcionarán durante el proceso electoral con asistencia en la cabecera de cada municipio.

Artículo 148. Los consejos municipales se integran con un presidente, un secretario y dos consejeros ciudadanos propietarios y un supernumerario y representantes de los partidos políticos.

Artículo 172. Las resoluciones y acuerdos de los Consejos Electorales se tomarán por mayoría de votos, en caso de empate, el asunto será sometido a nueva deliberación, en caso de subsistir el empate el voto del presidente será de calidad.

Los elementos esenciales de validez para que exista la fe pública, de la documentación en comento son:

1. Corresponde al órgano administrativo electoral Consejo Electoral Municipal atribución por ministerio de ley capacitar a los ciudadanos que habrán de integrar las mesas directivas de casillas en los términos del código electoral.

2. Es obligación del Secretario del Consejo Municipal, como ha quedado señalado en supralíneas, realizar todos los actos y resoluciones que reciba en el desempeño de su encargo.

3. Por instrucciones del presidente poner en el orden del día y hacer del conocimiento del órgano administrativo electoral la documentación de los reportes de la supuesta capacitación ejecutada por lo capacitadores.

4. Una vez presentado y del conocimiento del órgano administrativo electoral, éste adquiere valor probatorio, porque ha sido convalidado el acto que ejecutó el capacitador.

5. El Secretario del Consejo violentó el procedimiento y los principios señalados en el artículo 31, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, que dice “la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, definitividad, equidad, objetividad y profesionalismo, serán principios rectores en el ejercicio de la función estatal.

En relación al artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, fracción III, primer y último párrafo, que dicen:

“La organización de las elecciones federales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público, autónomo, denominado Instituto Federal Electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el poder legislativo de la unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley, en el ejercicio de esa función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad”.

El Instituto Federal Electoral, tendrá a su cargo en forma integral y directa, además de lo que determine la ley, las actividades relativas a la capacitación y educación cívica.

El Presidente y el Secretario del Consejo Municipal Electoral de Apaseo El Alto, Guanajuato, por acción de su omisión en el que consideraron como actividades propias la capacitación, sin la intervención de los otros consejeros ciudadanos y representantes de partidos políticos, como cuerpo colegiado no le merece valor probatorio por ir en contra del procedimiento de su naturaleza ordinaria. Por lo que no motiva ni funda su escrito en la contestación del resolutor primigenio.

ACUERDOS Y RESOLUCIONES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, SE REQUIERE SU PUBLICACIÓN PARA TENER EFECTOS GENERALES.  

Sala Superior S3ELJ 024/98

Si el Secretario del Consejo Municipal recibió la supuesta documentación consistente en quince simulacros de primera capacitación, y once de la segunda capacitación, que archivó, al no ponerlo a disposición del Consejo Electoral Municipal, para que fuera conocido por el órgano administrativo electoral, enseguida para someterlo a votación si fuera necesario, puesto que el Consejo Electoral Municipal es el órgano encargado de la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral municipal, no tiene valor probatorio alguno, derivado de lo señalado en los artículos anteriores, siendo así, debe de revocarse la resolución y dictar otra en donde no se le dé valor probatorio ni de indicio, ni de prueba plena por contravenir las disposiciones legales, y decretar la inexistencia de capacitación, por ser toral en el funcionamiento de las mesas directivas de casillas, decretando la nulidad de la elección. Por faltar la capacitación sobre cómo definir la votación en la candidatura común.

Así las cosas, también debemos exponer la violación a elementos esenciales del contenido de la fe pública como:

4. Tampoco la fe pública es sinónimo de plena fe. La ley otorga eficacia de plena fe a los actos oficiales regularmente expedidos (el Consejo Electoral Municipal de Apaseo El Alto, Guanajuato), nunca puso a disposición de los partidos políticos los elementos de capacitación, desarrollo y vigilancia de la capacitación, al no ser presentados y votados, exclusivamente son documentos administrativos sin eficacia probatoria.

Así las cosas, debemos acentuar la fe pública es, decimos, una calidad. Pero esa calidad es inherente a una substancia. El problema se desplaza entonces, hacia el punto de saber cuál es la substancia o contenido de la fe pública.

Debemos de dar por entendido, que esa substancia en una aseveración, cuando ese escribano da fe, asevera un hecho, de evidencia, esto es que por medio de sus sentidos se haya percatado de los actos o hechos, dentro de sus limitaciones legales.

Esa aseveración por su parte, es una representación. Los hechos que han ocurrido bajo los sentidos del escribano, aparecen en el documento representados, bajo la forma escrita.

En el mundo jurídico tiene un significado muy particular, la relación necesaria entre forma y substancia.

La forma puede entenderse, en derecho todo elemento sensible que envuelve exteriormente un fenómeno jurídico de aquéllos que no lo son, caracterizándolos e individualizándolos, permitiendo distinguir en función de sus manifestaciones aparentes.

La substancia, es propiamente el contenido plástico del hecho o acto conocido.

Por otro lado, se encuentra la circunstancia entre la forma solemne y la probatoria.

Esta circunstancia de que el acto solemne venga a constituir así una especie de prueba reforzada, o privilegiada, ha venido a trasladarse desde el campo probatorio a la realidad jurídica, que si llegare a cuestionarse en un proceso de derecho el instrumento decidirá por sí sola. Como podrá observarse de la documentación a que se hizo referencia, el instrumento de la certificación, no le da valor probatorio pleno, y eficacia jurídica sobre el conocimiento de la capacitación, y la sola emisión de documentación de capacitación, no tiene los efectos jurídicos que ordinariamente debería de dársele al faltar el requisito legal de hacerlo del conocimiento del consejo correspondiente.

Tratando de examinar las ideas anteriormente expuestas, podemos destacar dentro del derecho procesal;

En la percepción; el fedatario actúa por sus propios sentidos, por excelencia tiene conocimiento directo y específico de los hechos o actos jurídicos,

En la representación, el fedatario conoce los hechos controvertidos a través de relatos (representaciones) que le proporciona una parte, que en el momento procesal debe dársele el valor probatorio adminiculado a otros elementos que intervienen en forma directa y expresa, no así los genéricos. En lo particular derivado de una sesión, circunstancia que no aconteció en el caso particular.

Irroga un agravio al darle valor probatorio pleno a las documentales presentadas por el Consejo Municipal Electoral a través de su Presidente y las remitidas por el Secretario del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, y no entra propiamente al estudio del agravio planteado, confundiendo los instrumentos levantados en el ejercicio de sus funciones, por el conocimiento directo y específico de los hechos o actos jurídicos y las certificaciones de documentales de declaración de voluntad que no le constan. Así la actividad del funcionario electoral Secretario del Consejo Municipal Electoral de Apaseo El Alto se destaca;

La actividad del fedatario Secretario del Consejo Electoral Municipal de Apaseo El Alto, está dirigida a autorizar los actos jurídicos o bien asentar comprobaciones de hechos jurídicos, es decir, actos lícitos que tienen como fin inmediato establecer o distinguir relaciones jurídicas. Comprobar (visu aut de auditu) conocidos por él, la existencia de acontecimientos susceptibles de producir efectos jurídicos. De aquí la base para la distinción de instrumento y certificaciones;

El instrumento como son las actas del Consejo Municipal Electoral, lo asentado en ellas dentro de las sesiones con los requisitos legales señalados en la ley comicial dentro de su competencia al no ser recurridas, tiene el contenido de la verdad legal, la falta de su tratamiento, no puede tener valor pleno.

La certificación de un documento existente en los archivos de la secretaría del Consejo Municipal Electoral, dentro de su competencia tiene por contenido sólo la declaración y manifestación de voluntad que por la falta de su tratamiento en sesión, no puede tener valor probatorio pleno, al no ser discutido, en el pleno de dicho órgano colegiado. Desvirtuando la aseveración del a quo en relación a la fracción II del artículo 318 del código en cita.

Revocándose el valor de las documentales el a quo erróneamente confunde los órganos jurisdiccionales o partidos notariales con la función de funcionario público electoral, mientras que los primeros tienen un amplio campo de instrumentos y actos que por rogación tienen la calidad de públicos, mientras que el funcionario electoral está acotado a una actividad constreñida asignada por la legislación electoral. Quedando sin sustento el artículo 318, fracción II y IV del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales a que hace mención el resolutor y determinar que ciertamente es parte fundamental la capacitación, entrando al estudio de el agravio interpuesto en la primera instancia, y que se tenga por reproducida en todas y cada una de sus partes.

La causa de la causa, es causa de lo causado.

Esto es que la falta de capacitación, de los funcionarios de las mesas directivas de casillas, sobre la jornada electoral y nulidad y validez de la votación, en lo específico el voto en común, indujo al error determinante en la valoración de la votación a favor del candidato de mayoría del Partido Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, por lo que debe de tenerse acreditados los extremos, ordenar en su caso la apertura de las casillas señaladas, o la declaración de nulidad de la elección.

En la primera instancia otorga valor probatorio pleno a diversos documentos expedidos por el Consejo General el Instituto Electoral del Estado de Guanajuato (la guía de capacitación, la guía del secretario, el video, el acuerdo de la estrategia de capacitación, el convenio de apoyo y colaboración entre el Instituto Federal Electoral e Instituto Electoral del Estado de Guanajuato) no tiene ningún valor probatorio sobre el ejercicio, desarrollo, y la eficacia de la capacitación en Apaseo El Alto, Guanajuato.

La ejecución, es el consunto de actos necesarios para la efectuación del mandato, es decir, el hacer efectivo un mandato jurídico mediante una actuación práctica, el contenido de los documentos sólo son instrumentos que por sí mismos no tiene ningún reflejo en la realidad jurídica de la aplicación. Por lo que el valor de los documentos difiere de su ejecución, causando un agravio al considerarlos en sí un todo y sólo puede ser eficaz cuando recae en la ejecución, y no en lo jurídico y no puede reconocérsele el efecto de vincular, por no tener eficacia, sino hasta el momento en que el Consejo Municipal Electoral en el caso de Apaseo El Alto, Guanajuato, sino hasta que se apruebe o desapruebe la capacitación, y al no ser así, no puede tener eficacia jurídica, debiendo de dictar en el sentido correcto que estas documentales ciertamente tiene un valor que no está vinculada con la ejecución de la capacitación, y tener por probados los atestos de la falta e inefíciencia de la capacitación, siendo determinante en la elección del dos de julio del año dos mil cinco en Apaseo El Alto, Guanajuato.

Teniéndose acreditado dentro del expediente el tiempo, lugar y modo, por la omisión de la capacitación.

Segundo.- Continuando con el considerando sexto, referente a la declaración del presidente de la mesa directiva de casilla 260 básica, señala en el segundo párrafo que no tiene justificación legal, a partir del renglón nueve dice, “no se desprende elemento alguno que acredite el dicho del instituto político, que hizo valer el recurso de revisión, que dio motivo al fallo que ahora se revisa aunado a que no existe elemento alguno por el cual se tenga que acreditar la falsedad del supuesto dicho de quien fungió como presidente de la mesa directiva de la casilla citada con antelación, toda vez que la sala cuya resolución se impugna, en la foja cuarenta y cuatro de la misma, además de calificar como documental privada a la declaración del presidente de casilla, estableció claramente las razones por las que dicho documento probatorio resulta insuficiente para tener acreditado lo que en ella se establece” así como los últimos cinco párrafos últimos (sic) que se me tengan reproduciendo siendo el punto medular, sobre los funcionarios que suscribieron documentos en donde se recibió en forma ineficaz, o no recibió capacitación alguna de veintiocho funcionarios, que no existen elementos de prueba que permitan arribar a esa afirmación que indican los ahora apelantes, y que no es causal de las previstas en el artículo 330 del Código Electoral del Estado, resulta notoriamente ineficaz la pretensión.

El elemento de convicción, al no ser tachada de falsa, por existir el documento es incongruente podrá observarse a foja cuarenta y cinco, tercer párrafo, dice se debe de tomar como documento público a aquél que sea expedido por “quien” esté investido de fe pública, como es el caso de secretarios de órganos jurisdiccionales, notarios y corredores públicos, así las cosas irroga una lesión jurídica al no darle el tratamiento igual a la documental presentada y que le constara a un fedatario público, no es una persona no identificada, como consta en el expediente, se anexó la copia dentro del documento avalado por el notario público, lo que indica plena identidad entre quien suscribe el documento, del encarte y la copia de la credencial para votar con fotografía, en el caso particular cuando el juzgador da elementos iguales a supuestos iguales debe prevalecer la regla, en cambio taza en forma diferente dos elementos que tienen las mismas características, sin que lo anterior pretenda darle firmeza en contrario al agravio anterior en contra de mis intereses.

Tercer agravio. El considerando séptimo causa un agravio al considerar el resolutor que a foja cuarenta y nueve “que no constituye un agravio la causación, no genera una lesión jurídica a sus intereses, que habida cuenta no constituyen la materialización de la decisión judicial.” Si irroga un agravio en el sentido de que al existir un nexo causal entre los argumentos vertidos de la presión, y el resultado de la votación en la casilla 260 básica, debe ser analizada en forma metodológica dentro de las circunstancias planteadas y si lo hace de esta forma, indiscutiblemente las premisas y el resultado legítimo que no se podría dar en ninguna materia de derecho y en la especie la electoral.

Por otro lado a foja cincuenta, cincuenta y uno, demerita las pruebas supervenientes y señala que no reúnen las características indicadas, pues son anteriores a la interposición del recurso de revisión y en esa medida pudieron haber sido obtenidas y aportadas desde que ejercitó la acción en primera instancia, pues incluso las notas periodísticas, porque pudieron ser conocidas por el disidente, resulta inoperante el argumento del recurrente, al señalar que no eran procedentes al no haber sido admitidas, al proceso contencioso electoral como probanza, señalando la tesis de:

“PRUEBAS SUPERVENIENTES, SU SURGIMIENTO EXTEMPORÁNEO DEBE OBEDECER A CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL OFERENTE”. (Se transcribe)

Haciendo nugatorio el inciso b) de la tesis que dice “y b) los surgidos antes de que fenezca el mencionado plazo, pero que el oferente no pudo ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar. Respecto de la segunda hipótesis, se advierte con toda claridad que se refiere a las pruebas previamente existentes que no son ofrecidas o aportadas oportunamente por causas ajenas a la voluntad del oferente”.

Impone una norma de estricto derecho de conducta al órgano de control, consistente en que sólo puede analizar los conceptos de violación expuestos en el medio de impugnación, respectiva, sin consideraciones que no fueron planteadas con esos conceptos, menos aún las consideraciones de terceros interesados, porque estaban en libertad de promover el medio de impugnación correspondiente y resulta ineficaz el argumento del resolutor.

Así las cosas. Inaplica en mi perjuicio la aportación de la prueba, su valoración, y como lo señala el resolutor de segunda instancia que “ pudieron ser conocidas” , refiriéndose a las documentales periodísticas, así como las pruebas ofrecidas en fecha catorce de julio de dos mil seis, actúa de manera oficiosa, violentado el estado de derecho, porque sólo se pedía por ser el momento procesal oportuno que se admitieran las notas periodísticas y se les diese el valor correspondiente, y ofrezco como prueba de mi intención el expedientes los agravios de segunda instancia de la inexistencia de lo asumido por el resolutor sobrepasando los límites que no han sido puestos a su consideración, restableciéndose los derechos y valor de las pruebas ofrecidas para que en su oportunidad se les otorgue el valor probatorio.

Es aplicable a lo anterior:

NOTAS PERIODÍSTICAS, ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA”. (Se transcribe)

Cuarto agravio, relacionado con el considerando séptimo, en otro orden de ideas, la institución incoante de la alzada realiza una serie de manifestaciones mediante las cuales pretende justificar la procedencia de la anulación de la votación emitida en la casilla 260 básica, por estimar actualizada la causal de anulación prevista por el artículo 330 fracción IX del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guanajuato, al afirmar que se realizaron actos de presión por un funcionario municipal, argumentado que dicha irregularidad fue incorrectamente analizada por el juzgador señalado como responsable, continúa a fojas cincuenta y uno, cincuenta y dos y cincuenta y tres, señalando infundadas, por carecer de los elementos probatorios y tiempo, lugar y modo. En cambio, sí se encuentra razonadas dentro del expediente y agravios, a foja cincuenta y tres señala la responsable, la revisión de dichos elementos documentales a juicio de quienes resuelven, permite establecer con certeza que las argumentaciones expuestas por el ejercitante de la acción revisora son infundadas, habida cuenta de que no resulta difícil advertir que en base a una serie de elementos de carácter indiciario, constituidos en su mayoría de manera unilateral por la inconforme, según se explicará, se pretende generar una apariencia de irregularidad en la operación de la casilla 260 básica durante la jornada electoral, sin que en el caso existan elementos objetivos, que permitan inferir las pretendidas anomalías expuestas por el partido actor”.

Las documentales anexas, contienen los elementos esenciales y de validez de todo documento, máxime que es bajo protesta de decir verdad, existe, consentimiento, objeto, tiempo, lugar y modo circunstancias que por estar dentro de la esfera del derecho, tiene un contenido de verdad, salvo prueba en contrario, y dentro de las actuaciones no existe absolutamente elemento alguno que lo desvirtúe.

El a quo menciona que no existe certeza de que se hubiesen efectuado actos de coacción, ni mucho menos el número de electores que supuestamente votaron bajo presión a favor de un determinado partido político obra a foja cincuenta y nueve, se encuentra probado mediante las documentales que tuvo presencia y dicen casi en forma permanente y específicamente cuando había un mayor número de electores formados, por lo que aplico la tesis cuando un funcionario público hace presencia en una casilla, se presume la presión;

Es aplicable la tesis:

AUTORIDADES DE MANDO SUPERIOR. SU PRESENCIA EN LA CASILLA COMO FUNCIONARIO O REPRESENTANTE GENERA PRESUNCIÓN DE PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (Legislación de Colima y similares)”.

Sala Superior S3 EJL 03/2004

Las documentales presentadas, y que obran en el expediente cada una por sí misma y como la ha hecho el resolutor las desarticula y a cada una la analiza o las menciona, sin determinar el valor probatorio o señala que sí se les dio el valor en la primera instancia, pero al ratificar, convalidar o rectificar la prueba, debe de hacerlo con los elementos jurídicos propios de la segunda instancia, sin que propiamente los haya razonado legal y jurídicamente, es por ello que al hacer un análisis en su conjunto, traería como consecuencia la verdad histórica.

En el primer supuesto, la presión que se ejerció en los electores, por ser un funcionario público de confianza del ayuntamiento de Apaseo El Alto, Guanajuato.

En el segundo supuesto, su intervención en el escrutinio y computo de la casilla en la elección de ayuntamiento de Apaseo El Alto, Guanajuato.

En ambos casos existió una presión real e inminente que el a quo dijo en el considerando séptimo página cincuenta y ocho “esto no constituiría sino un argumento falaz por tendencioso, dado que en las circunstancias expresadas, no existe base objetiva alguna y por ende justificación, para desconocer la legitimidad de los sufragios”.

Sobre los testimonios de los representantes de partidos políticos que obra a foja sesenta y dos, dice “pues resulta insoslayable que todos esos representantes de partido, detentan interés contrario al partido político que obtuvo la victoria en el municipio, lo cual inhibe el valor objetivo de tales atestos.

Continúa el resolutor causando un agravio por falta de una equivocada trascripción dice a foja cincuenta y nueve del considerando séptimo: “las consideraciones jurídicas que han quedado señaladas en los párrafos precedentes, son igualmente valederas respecto de la argumentación vertida por el recurrente, vinculada con la pretendida eficacia convictiva del documento que se dice expidió el área de seguridad pública del municipio de Apaseo El Alto, Guanajuato, pues para este órgano colegiado es concluyente que el referido documento sólo acredita indiciariamente un reporte con la multicitada casilla 260 básica, ocurrido a las veintiún horas con cuarenta y un minutos del día de la jornada electoral, pero dicho reporte no precisa cuál fue la irregularidad reportada ni a quién se le atribuye, como tampoco señala la autoría del reportante, siendo en tales condiciones correcta la determinación del juzgador natural, de negar eficacia convictiva a dicha probanza”.

“En las circunstancias anotadas, es concluyente que el citado reporte no demuestra ni aun en forma indiciaria, el argumentado despliegue de actos de coacción, presión o violencia que aduce la parte inconforme, incluso la temporalidad del reporte indica que cualquier incidente que le hubiere motivado se habría suscitado con posterioridad al cierre de la casilla, de forma alguna de presión al electorado”.

Este párrafo falta a la verdad, porque esta parte también señaló la existencia de presión en los funcionarios de casilla, tan es así que el parte de la dirección de seguridad pública dice que el secretario del ayuntamiento se hará cargo del orden, elemento fidedigno de que estaba presente el secretario del ayuntamiento en la casilla 260 básica, y que trata de desvirtuar la verdad el resolutor, manejando parcialmente conceptos e ideas equivocadas en sus tratamientos, lo que conduce a que sí ejerció presión en los funcionarios de casilla, violentando los artículos que en líneas posteriores se señalan, porque los funcionarios de las mesas directivas de casillas tiene a su resguardo la autenticidad de sus resultados, que se esgrimió como agravio en la segunda instancia y nunca se le dio ningún tratamiento dentro de la resolución de la segunda instancia, causando un agravio por la omisión a entrar al fondo del asunto de la presión a los funcionarios de casilla.

Continúa a foja sesenta.

“Tampoco existen elementos objetivos para asumir o suponer alguna presión eficiente sobre los miembros de la mesa directiva de casilla, pues los resultados obtenidos durante la etapa de escrutinio y computo permiten sostener que el acta respectiva señalada que hubo un incidente, este no se encuentra avalado ni precisado por ningún otro elemento de convicción fidedigno”.

Son aplicables las tesis:

TESTIMONIOS DE LOS FUNCIONARIOS DE MESA DIRECTIVA DE CASILLA ANTE FEDATARIO PÚBLICO, CON POSTERIORIDAD A LA JORNADA ELECTORAL. VALOR PROBATORIO” 

“OMISIONES EN MATERIA ELECTORAL SON IMPUGNABLES” Sala Superior S3ELJ 41/2002.

“SISTEMA DE ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA OPERA DE MANERA INDIVIDUAL.”

Sala Superior S3LJ 21/2000.

Tesis de jurisprudencia 21/2000.

“PRUEBAS DOCUMENTALES A SUS ALCANCES”

Sala Superior S3ELJ 45/2002. Tesis de jurisprudencia 45/2002.

En esta tesitura, los elementos de prueba existen y la Segunda Sala no los tomó en cuenta, tratando de desvirtuar como se desprende de la misma resolución, argumentos contradictorios, de carácter subjetivo, alejados de la legalidad y la legitimidad a la que están obligados, con respecto a la presión ejercida, la sola presencia de un funcionario público que no debe de estar en una casilla, se presume, en el caso concreto está presente en la casilla y en el escrutinio y cómputo y como lo hemos manifestado, el secretario del ayuntamiento como es el caso, es la segunda persona más importante social y jurídicamente en el municipio por las actividades que realiza al poder premiar o castigar a los miembros de una sociedad. Entonces no es falaz lo asentado por diversos miembros de la mesa directiva de casilla, esto primero por la falta de una inadecuada (sic) capacitación, por la presión.

Siendo aplicada la tesis “PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD, LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN”.

Sala Superior 53/S3ELJ 43/2002.

Tesis de jurisprudencia 43/2002.

A efecto de demostrar que si existen elementos de convicción se presenten las probanzas que deben de tomarse en consideración a la finalidad y prevalecerá la interpretación de ellas en su conjunto, de lo anterior se advierte que la duda es precisamente en relación a la interpretación de la norma, si éstas generan alguna duda reconvicción a nuestro entender no existe duda alguna por ser en primer término ciudadanos que cumpliendo con sus obligaciones constitucionales de presidente de casilla, representantes de partidos políticos, al igual que otros funcionarios estos hacen convicción de la realidad histórica y jurídica.

 

Prueba presentada

Valor de prueba

Dos periódicos donde se manifiesta que el señor Ángel Ochoa es miembro del partido acción nacional.

Prueba de indicio al no ser recurrida de falsedad, tiene valor probatorio.

Acta número 4 donde se manifiesta que sí hubo incidentes en la casilla 260 básica.

Por ser documento público hace prueba plena.

Declaración del presidente de la mesa directiva de casilla en donde manifiesta a) que estuvo en forma permanente el señor Ángel Ochoa en la casilla b) que determinó en la casilla cómo hacer el escrutinio y cómputo.

Prueba privada que al no ser declarada de falsedad, adquiere valor probatorio pleno, al ser adminiculada con las restantes pruebas.

Tres declaraciones de representantes de partidos políticos donde manifiestan a) que estuvo en forma permanente el señor Ángel Ochoa en la casilla b) que determinó en la casilla cómo hacer escrutinio y cómputo de fecha tres de julio de dos mil seis.             

 

Prueba privada con valor de indicio, al no ser declarada su falsedad, adquiere valor probatorio, al ser adminiculadas con otras pruebas

Parte policiaco donde se encuentra el señor Ángel Ochoa en la casilla 260 básica en el momento de hacer el escrutinio y cómputo, y que es secretario del ayuntamiento.

Adquiere valor probatorio pleno.

 

Violentando los artículos que a continuación se detallan por falta de aplicación.

Artículo 162. Son atribuciones de los presidentes de las mesas directivas de casillas… fracción VI. Retirar de la casilla a cualquier persona que incurra en alteración grave del orden, impida la libre emisión del sufragio, viole el secreto del voto, realice actos que afecten la autenticidad del escrutinio y cómputo, intimide o ejerza violencia sobre los electores, los representantes de los partidos o los miembros de la mesa directiva.

Artículo 156. Las mesas directivas de casillas son órganos electorales por mandato constitucional, se integran por ciudadanos designados por sorteo y debidamente capacitados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo, como autoridad en la materia son responsables, durante la jornada electoral de cumplir y hacer las leyes aplicables, respetar la libre emisión del voto, de asegurar la efectividad del mismo, de garantizar su secreto y la autenticidad de sus resultados.

En relación al artículo 330, fracción IX, que dice ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que estos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.

El estado catatónico de los funcionarios de la mesa directiva de casilla, fue un estado de ánimo por la reacción ante la intimidación del funcionario público, que se exteriorizó con una astenia, decaimiento físico y moral esto sobreviene en el individuo cuando entra en juego sus intereses personales, patrimoniales, esto significa que según los estímulos y los individuos pueden predominar situaciones antagónicas, o del acto de pensar o del acto de sentir, éstas al presentarse en una función donde se tiene a otra persona que se le da mayor jerarquía social, produce un efecto de inhibición de las funciones intelectuales en el curso de las emociones internas (miedo, temor, duda) éstas inhiben las funciones corticales de control y crítica, a tal grado que, ciertamente la conducta de uno es siempre refleja, precisamente, por esta circunstancia la emoción produce una apreciable desadaptación social accidental, el carácter común es dado por la intimidación, violencia o presión, lo que no puede ser menospreciada la conducta del presidente de la mesa directiva de casilla y representantes de partidos políticos, ciertamente este miedo o intimidación la mayor parte de las veces es temporal, aunque las secuelas pueden ser a largo plazo, mediante el miedo pasivo y latente conforme a la edad involutiva de los sujetos, circunstancias que fueron puestas a consideración dentro de la primera y segunda instancia, amén de lo anterior la falta expresa de una capacitación adecuada y oportuna, la conducta incriminable del secretario del ayuntamiento, quien es contador público, ha sido una condición que se materializó, dando origen a consecuencias que están plenamente identificadas es por ello que debe de anularse la votación de la casilla 260 básica, al estar íntimamente ligado el artículo 156, con el 330, fracción IX, del código electoral en cita. Por faltar a la igualdad democrática, en la libertad y la capacidad para participar en la formación del gobierno, que implica una igualdad ante circunstancias iguales sin la desigualdad en la contienda electoral por agentes de influencia social, económica o política, rechazando toda ideología que sostenga la disidente superioridad de un funcionario municipal.

Es aplicable la tesis de jurisprudencia a contrario sensu.

“PROCEDIMIENTO DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. SUS FORMALIDADES DOTAN DE CERTEZA AL RESULTADO DE LA VOTACIÓN.” (Se transcribe).

Es determinante la nulidad de la casilla en comento por los eventos de presión por intimidación, y que se encuentra probado con los elementos anteriormente señalados, en función a:

En el escrito de primera instancia, se asentaron las circunstancias de tiempo, lugar, modo y persona que llevó a cabo la intimidación y presión a los funcionarios de la mesa directiva de la casilla 260 básica,

Se encuentra definido el lugar donde se llevó a cabo la intimidación y presión a los electores y funcionarios de la mesa directiva de casilla foja diez del recurso de revisión dice “la mesa directiva de casilla 260 básica ubicada en la localidad de marroquín, sito en la escuela primaria Miguel Hidalgo”.

Persona: el Secretario del Ayuntamiento Ángel Acosta Ochoa página once del recurso de revisión también página trece, último párrafo, “A partir del momento de la apertura de la casilla se apersonó para ver la integración de los funcionarios de la mesa directiva de casilla y posteriormente en forma reiterada se presentaba dentro del recinto donde estaba la mesa directiva de casilla siempre cuando había mayor número de electores, y una vez que todos sufragaban, se retiraba.

Con esto se prueba la circunstancia de modo, tiempo, lugar y persona, en que se dieron, que causa una lesión consistente en provocar una conducta en contra de la voluntad del elector.”

Tiempo. Se hace mención igualmente en el momento de hacer el escrutinio y cómputo, que no es otro que a partir del instante en que se hace presente, veintiún horas con cuarenta y un minutos hasta concluir el escrutinio y cómputo y se desprende a foja once a trece, así como del parte de la Dirección de Seguridad Pública.

Modo: presión, son actos materiales que implica ejercer apremio o coacción moral sobre las personas, siendo la finalidad de ambos casos provocara determinada conducta cambiando la decisión del elector hoja once y doce de la revisión.

Podemos destacar varios elementos que no fueron tampoco considerados por la segunda instancia como son:

1. Cuando el activo es superior o considerado superior por la función pública que ejerce.

2. Cuando el activo es superior en la destreza, el manejo de la realidad reflejada en las distintas capacidades y el carácter del sujeto al influir sobre la realización de diversos actos, en la especie los de escrutinio y computo.

3. Cuando se vale de algún medio (el ejercicio de la función pública) que debilita los argumentos de los pasivos.

4. Cuando concientemente ha tomado el rumbo y las decisiones con el sometimiento de los pasivos, (decidir el escrutinio y cómputo de la casilla).

A efecto de acreditar si es determinante invoco la tesis siguiente:

NULIDAD DE ELECCIÓN O DE VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO. (Se transcribe).

El factor determinante, podemos considerarlo en dos vertientes que están íntimamente ligadas del contenido de los artículos 115 de la Constitución Federal de la República, 108, 109 de la Constitución particular del Estado, 1, 320, 327 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guanajuato, debemos de entender que estos dispositivos legales, señalan específicamente que serán electos los ayuntamientos mediante una elección directa y popular, si ésta ha sido violentada como en el caso, se desprende que la esencia de las actuaciones de los órganos electorales administrativos, les obliga a la validez de los actos en caso contrario serán nulos cuando así se haga la petición, por no operar de oficio,  si atendemos que por ser normas de orden público, es decir obligatorias para todos los que estén inmersos en este contexto, le es obligatoria, es por ello que no puede subsistir ante la ley los actos contrarios a derecho, por estar viciados y considerarse nulos o de invalidez, tenemos que partir de los elementos rectores electorales, a que hace mención el artículo 41 de la Constitución Federal y 31 de la particular del Estado, de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, esto es porque se trata de un proceso electivo de un cargo público, dentro de este campo de acción, el valor superior democrático es la soberanía popular dentro de un estado de derecho, en caso contrario cómo se puede atender a principios constitucionales de claridad y transparencia en los procesos electivos, cuando mediante la actuación de un funcionario público que es una causa grave, se puede gobernar sin estar legitimado precisamente por la intervención en contravención a la legislación electoral estatal, siendo determinante en el resultado de la votación final como a continuación se describe y que el que no consideró dentro de la segunda instancia a pesar de haberlo señalado y combatido con los elementos jurídicos, lógicos y de interpretación de la norma.

Que en el escrito primigenio, se razonó que era determinante así como en la segunda instancia, sin tomarse en cuenta lo siguiente y causa en agravio, es determinante porque cambia el sentido de la votación y los efectos jurídicos de la elección de las formulas de mayoría. Entre los partidos que compitieron en la elección del ayuntamiento de Apaseo El Alto, Guanajuato, Partido Revolucionario Institucional-Partido Verde Ecologista de México y Partido Acción Nacional- Partido Nueva Alianza. Para ello procediendo a realizar la operación aritmética de resta a la votación de la casilla 260 básica, se da de origen al supuesto que es determinante para definir quién ganó la elección sin intervención de agentes externos, al resultado total de la elección la casilla 260 básica por presión e intimidación en el escrutinio y cómputo, tenemos como resultado:

Base de los datos del acta número seis del cómputo municipal, y acta 3 de el escrutinio y cómputo de casilla.

Acción Nacional y Nueva Alianza

Partido Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México

Resultado del cómputo final

Resultado de la casilla

Resultado final

Resultado del cómputo final

Resultado de la casilla

Resultado final

5838

189

5649

5681

29

5655

Es determinante el resultado de la votación para la obtención de la mayoría entre el primero y segundo lugar, a favor de la fórmula del Partido Revolucionario Institucional- Partido Verde Ecologista de México.

Así las cosas, es nula la votación recibida al impedir la libertad en el desarrollo del escrutinio y computo de la votación en la casilla 260 básica a los funcionarios y actúen en conciencia por ser capaces en conciencia, no por capacitación, sobre la votación emitida, decir sin presión e intimidación, y está viciada de origen, por la intervención de un funcionario público en el cargo de secretario del ayuntamiento, y es la existencia de un acto imperfecto, teniendo como fin la ilicitud en el fin que fue no observar la norma legal comicial.

Restaurándose por parte de ese Tribunal las garantías con tal vulneración, el señalado demuestra una temibilidad de grado muy alto, pues si no tuvo inhibiciones para violentar los valores que son indispensables para la coexistencia en común de una elección constitucional, en demérito a los propósitos de defensa social que inspiran y justifica la legislación.

Declarándose fundados los argumentos y agravios hechos valer en el texto de este libelo, otorgando la protección, legal, la certeza y seguridad jurídica que deviene en determinar la sanción aplicable conforme a nuestra legislación electoral en los casos señalados, como en la especie trae aparejada la nulidad.”

 

 QUINTO. El motivo de inconformidad identificado como primero es infundado en parte e inoperante en el resto.

 

 Lo infundado se debe a que ningún agravio causa al actor Partido Revolucionario Institucional, el hecho de que el Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato, al relacionar el primer motivo de agravio que expuso ese instituto político en el escrito por el cual interpuso el recurso de apelación que dio lugar a la sentencia aquí impugnada, haya atribuido a la Dirección de Capacitación Ciudadana del Instituto Electoral de dicho Estado la realización de los “15 simulacros y 11 de segunda capacitación”, a que se refieren los reportes que en copias certificadas exhibió el Consejero Presidente del Consejo Municipal Electoral de Apaseo El Alto ante la Cuarta Sala Unitaria del tribunal mencionado, por oficio presentado el quince de julio de dos mil seis, toda vez que, aun cuando ello no haya sido señalado en tal motivo de disenso, así se refleja, total o parcialmente, de tales copias certificadas, pues los documentos reproducidos tienen por encabezado, respectivamente, “Instituto Electoral del Estado de Guanajuato. Dirección de Capacitación Ciudadana –Proceso Local 2006- Reporte de Simulacros realizados por cada capacitador asistente e “Instituto Electoral del Estado de Guanajuato. Reporte de 2ª capacitación”.

 

 Máxime, que en el escrito por el cual el partido indicado interpuso el recurso de revisión que precede al de revisión en comento, fue expresado, por cuanto aquí interesa, lo siguiente:

 

“. . . capacitación impartida en los cursos del personal llamados auxiliares electorales dependientes de la Dirección de Capacitación Ciudadana del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, adscritos al Consejo Municipal Electoral y que posteriormente pasaron a ser asistentes electorales. . .”

 

De cualquier modo, como el partido inconforme no cuestiona directamente que la capacitación de que se trata haya sido impartida por la instancia referida, resulta irrelevante que la autoridad responsable le atribuyera la misma.

 

 En cambio, lo inoperante obedece, en principio, a que aun cuando llegara a estimarse, con base en lo alegado, que contrario a lo establecido por la autoridad responsable en la resolución reclamada, las copias certificadas de reportes de simulacros y reportes de segunda capacitación aludidas no tienen valor probatorio pleno, ello sería insuficiente para concluir, como pretenden los promoventes, que la capacitación otorgada a quienes fungieron como funcionarios de casilla fue inexistente o deficiente y, sobre todo, que éstos, a causa de eso, calificaron como nulos los votos que estaban marcados en los dos cuadros de la boleta en que aparecían los nombres de los candidatos comunes postulados por su representado, el Partido Revolucionario Institucional, y el Partido Verde Ecologista de México, no obstante que eran válidos y debieron computarse a favor de tal candidatura común.

 

Se afirma lo anterior, porque con las copias certificadas de las actas de escrutinio y cómputo relativas a las veinte casillas listadas en el escrito por el que fue interpuesto el recurso de revisión primigenio, a las cuales, por cierto, se refirió el Magistrado Propietario de la Cuarta Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato, al resolver dicho recurso, como aquellas en que, según la parte actora, de manera manifiesta se había presentado lo alegado sobre la supuesta capacitación inexistente o deficiente; queda acreditado, de manera plena, atento a lo dispuesto por el artículo 16, párrafo 2, en relación con el 14, párrafo 4, inciso, a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que en catorce de ellas se computaron votos a favor de la candidatura común conformada por el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Verde Ecologista de México, lo cual, evidentemente, no habría sido posible, si quienes fungieron como funcionarios de tales mesas receptoras no hubieran recibido la capacitación necesaria para calificar debidamente los votos, en particular, los emitidos en beneficio de alguna candidatura común.

 

Sin que haya lugar a considerar, por el hecho de que en las actas de las seis casillas restantes no se asentó voto alguno a favor de ninguna de las candidaturas comunes contendientes en la elección aludida, es decir, la ya mencionada o la que integraron el Partido Acción Nacional y el Partido Nueva Alianza, que faltó capacitación a las personas que integraron las mesas directivas correspondientes para calificar debidamente los votos, pues ante la evidencia anterior de que sí hubo la capacitación suficiente al respecto, la cual involucra a la mayoría de las casillas, es más razonable suponer que, en aquéllas, simple y sencillamente no se emitieron votos de la especie en comento, o sea, en beneficio de alguna candidatura común.

 

Abona a esta apreciación, la circunstancia de que de las catorce casillas en que fueron computados votos a favor de la primera de las candidaturas comunes señaladas, de la cual formó parte el aquí inconforme Partido Revolucionario Institucional, sólo en una hubo votos en beneficio de la otra, integrada por los partidos Acción Nacional y Nueva Alianza.

 

Para mejor ilustración de lo aseverado, a continuación se formula una tabla con base en los datos de las copias certificadas de las actas de escrutinio y cómputo aludidas (fojas de la 395 a la 434 del cuaderno accesorio 1), en la cual se precisan las casillas y los votos que, según el caso, fueron emitidos a favor de alguna o de ambas de las candidaturas comunes que contendieron en la elección.

 

 

Casilla

Votos emitidos a favor de la candidatura común PAN-PANAL

Votos emitidos a favor de la candidatura común PRI-VERDE

1

247 contigua

(en blanco)

(en blanco)

2

252 básica

(en blanco)

seis

3

252 contigua 1

(en blanco)

dos

4

252 contigua 2

(en blanco)

cinco

5

256 básica

(en blanco)

cinco

6

257 básica

(en blanco)

(en blanco)

7

258 contigua

(en blanco)

uno

8

259 básica

(en blanco)

(en blanco)

9

259 contigua

(en blanco)

tres

10

268 básica

(en blanco)

dos

11

271 básica

(en blanco)

(en blanco)

12

272 básica

(en blanco)

diez

13

273 básica

Dos

diez

14

274 básica

(en blanco)

(en blanco)

15

276 contigua

(en blanco)

(en blanco)

16

278 básica

(en blanco)

seis

17

279 básica

Cero

cuatro

18

282 básica

Cero

tres

19

284 básica

Cero

dos

20

287 básica

(en blanco)

tres

 

 Corrobora la determinación precedente, el hecho de que incluso en algunas de las copias al carbón de actas de escrutinio y cómputo que exhibió la parte actora con el escrito mediante el cual interpuso el recurso de revisión primigenio, las cuales prueban en su contra, se aprecian votos computados a favor de alguna o ambas de las candidaturas comunes citadas, como ocurre, por ejemplo, con las relativas a las casillas 279 básica (cero-cuatro), 252 básica (en blanco-seis), 259 contigua (en blanco-tres), 282 básica (cero-tres), 284 básica (cero-dos), 247 básica (en blanco-tres), 256 básica (en blanco-cinco), 273 básica (dos-diez), 252 contigua (en blanco-dos), 272 básica (en blanco-diez), 252 contigua 2 (en blanco-cinco), 268 básica (en blanco-dos) y 258 contigua 1 (en blanco-uno) [fojas 258, 261, 265, 266, 267, 270, 272, 273, 274, 276, 277, 278 y 279, respectivamente, del cuaderno accesorio 1].

 

 En la inteligencia de que, de los datos anotados entre paréntesis, el que está antes del guión corresponde a la candidatura común conformada por los partidos Acción Nacional y Nueva Alianza, mientras que, el que se encuentra después, a la integrada por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México.

 

 Lo que es más, de las últimas casillas aludidas, las que en seguida serán precisadas, corresponden a aquellas de las que alguna o algunas de las personas que integraron las mesas directivas correspondientes, manifestaron por escrito, bajo protesta de decir verdad, lo que sigue:

 

“Por medio de este respetuoso escrito, me permito manifestar, sin que exista engaño de mi parte, así como tampoco violencia física o moral, y es mi voluntad decir que en la capacitación hecha por los auxiliares electorales del Consejo Municipal del Instituto Electoral de Apaseo El Alto, Guanajuato, se nos hizo hincapié de que en las boletas donde aparecieran marcadas dos o más recuadros de los logotipos de los partidos políticos, o por encima del nombre del candidato; el voto sería nulo, y así se procedió, manifiesto lo anterior en virtud de que fui elegido funcionario de mesa directiva de casilla estando presente el día de la jornada del 2 de julio de 2006.”

 

Es el caso de las casillas 252 básica, 256 básica, 268 básica y 272 básica, dado que expresaron lo trascrito: Olivia Manríquez M, quien fue escrutador en la primera de ellas; Manuel Guerrero y Matilde Arias Paredes, quienes fueron presidente y escrutador, respectivamente, en la segunda; Alfredo Jiménez M. y Fulgencio Paredes M., que fungieron, en ese orden, como presidente y secretario en la tercera; y, Gonzalo Álvarez Vega, Isela Vega, Petra León y Estela Moreno, quienes fueron presidente, secretario y escrutadores, respectivamente, en la última.

 

 Las circunstancias destacadas con antelación, especialmente la relativa a que alguna o algunas de las personas que integraron las mesas directivas correspondientes a las cuatro casillas recién aludidas haya manifestado que en la capacitación recibida se les hizo hincapié en que en las boletas donde aparecieran marcados dos o más recuadros de los logotipos de los partidos políticos (sic), o por encima del nombre del candidato, el voto sería nulo, y que así se procedió; restan cualquier valor probatorio no sólo al dicho de ellas, sino también a todos y cada uno de los escritos que contienen la manifestación de otras personas en esos términos, toda vez que, en tales centros receptores, se computaron votos a favor de una de las candidaturas comunes, precisamente la conformada por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México.

 

 También deviene inoperante el motivo de agravio que nos ocupa, en cuanto se aduce que, en la primera instancia, se dio valor probatorio pleno a los documentos expedidos por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, consistentes en la Guía de Capacitación, la Guía del Secretario, el video de la Jornada Electoral, el Acuerdo de la Estrategia de Capacitación, el Convenio de Apoyo y Colaboración entre el Instituto Federal Electoral y el instituto citado, empero, que ninguno de ellos tiene valor probatorio respecto al ejercicio, desarrollo y eficacia de la capacitación en el municipio de Apaseo El Alto.

 

En efecto, con independencia de que esos elementos de convicción prueben o no sobre esos aspectos, las copias certificadas y al carbón de las actas de escrutinio y cómputo puntualizadas en párrafos anteriores, demuestran, sin lugar a dudas, a través de una presunción humana, con apoyo en lo previsto por el artículo 14, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que quienes integraron las mesas directivas de casilla recibieron la capacitación necesaria para calificar debidamente los votos, en particular, los emitidos en beneficio de alguna candidatura común, pues de otra manera no podría explicarse que hayan computado votos a favor de las candidaturas comunes que contendieron en la elección de que se trata.

 

Por otra parte, el segundo concepto de agravio es infundado, ya que parte de una premisa falsa, como lo es que el escrito que contiene la declaración bajo protesta de decir verdad de Alfredo Ochoa Castillo, quien fungió como presidente de la mesa directiva de la casilla 260 básica el dos de julio de dos mil seis, día de la jornada electoral (foja 341 del cuaderno accesorio 1), fue expedido por alguien que está investido de fe pública.

 

Se califica así la premisa, en virtud de que el libelo de cuenta fue suscrito por la persona mencionada el doce del mes y año en cita, respecto de la cual no hay noticia de que, en esa fecha, tuviera fe pública; además, el hecho de que haya ratificado la firma y el contenido de tal escrito ante Carlos Acevedo Quiles, Titular de la Notaría Pública Número Cincuenta y Uno en el Estado de Guanajuato, de modo alguno significa que el documento lo expidió dicho fedatario.

 

En otro orden, el tercer motivo de agravio resulta inoperante por una parte e infundado en el resto.

 

La inoperancia se produce, de entrada, porque el argumento que expuso el tribunal responsable –a partir de que en varias partes del escrito de la apelación el recurrente refería la causación de agravios por diversos resultandos de la resolución–, en cuanto a que los resultandos de la sentencia impugnada no generan lesión jurídica a los intereses del partido inconforme, habida cuenta de que dichos apartados del fallo no constituyen la materialización de la decisión judicial respecto de la litis electoral planteada; sólo fue controvertido con este señalamiento:

 

“Sí irroga un agravio en el sentido de que al existir un nexo causal entre los argumentos vertidos de la presión y el resultado de la votación en la casilla 260 básica, debe ser analizado en forma metodológica dentro de las circunstancias planteadas y si lo hace de esa forma, indiscutiblemente las premisas y el resultado legítimo que no se podría dar en ninguna materia del derecho y, en especial, la electoral, (sic)”

 

 Además de la falta de claridad en tal señalamiento, lo cual por sí mismo es suficiente para estimar inoperante el agravio en la parte de que se trata, el actor debió establecer cuál o cuáles resultandos de la sentencia recurrida en apelación, precisando incluso si lo eran en su totalidad o en un segmento específico, causaban lesión a sus intereses jurídicos y, en última instancia, identificar las circunstancias presuntamente planteadas que fueran relevantes al efecto, pues solamente así se estaría en aptitud de determinar si, como se esgrimió en su oportunidad, ciertos resultandos le agravian, por ser lo que interesaría dirimir conforme a los motivos de disenso propuestos en la instancia anterior.

 

 En cambio, resulta infundado lo esgrimido en cuanto a que, el órgano jurisdiccional sólo puede analizar los conceptos de agravio expuestos en el medio de impugnación, sin consideraciones que no fueron planteadas con esos conceptos, ni de terceros interesados.

 

 Así es, los órganos jurisdiccionales no sólo están facultados, sino obligados, a exponer las consideraciones que sirvan de sustento jurídico a lo que determinen, con independencia de que las mismas hayan o no sido planteadas con los conceptos de agravio correspondientes, o por algún tercero interesado; ello, en aras de cumplir con la obligación de motivar sus resoluciones, derivada de lo previsto por el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

 Esto con independencia de la diversa obligación a su cargo, relativa a que la demanda ha de estudiarse en su integridad para estar en aptitud de resolver la pretensión efectivamente planteada.

 

 De hecho, el tribunal responsable no actuó oficiosamente al señalar que las pruebas ofrecidas mediante escrito de catorce de julio del año en curso, incluyendo las notas periodísticas, pudieron ser obtenidas y aportadas desde que se ejercitó la acción en primera instancia, toda vez que, opuesto a lo que afirma la parte actora, en el sentido de que sólo le pidió que por ser el momento procesal oportuno admitiera esas notas y les diera el valor correspondiente, del escrito de agravios respectivo se colige que, como bien lo apuntó dicho tribunal, esa parte aducía como perjuicio –implícitamente–, el hecho de que el Magistrado de origen haya denegado la admisión de una prueba superveniente, consistente en diversos ejemplares de periódico.

 

 Lo anterior queda de manifiesto con la trascripción, en lo conducente, del segundo agravio formulado en el escrito por el cual fue interpuesto el recurso de apelación, que dice:

 

“. . . este es el momento procesal oportuno a efecto de que se entre al estudio de la prueba ya que el resolutor considera que sólo las pruebas supervenientes son aquellas que nacen con posterioridad al acontecimiento o acto al no considerar como prueba superveniente dice ‘no así los ejemplares de las publicaciones periodísticas que acompañó, en razón de que éstas no gozan de tal carácter, puesto que su manufactura fue anterior a la fecha de presentación de su medio recursal y no puede argumentar desconocimiento al tratarse de un medio de comunicación público’.

Son pruebas supervenientes las que se hallen en los siguientes casos:

1.- Ser de fecha posterior a la presentación del medio recursal.

2.- Los anteriores respecto de los cuales bajo protesta de decir verdad, asevere la parte que los presente, no haber tenido antes conocimiento de su existencia.

3.- Los que hayan  sido posible adquirir con anterioridad por causas que no sean imputables a la parte interesada y siempre que haya hecho oportunamente la designación expresa.

En el escrito presentado en fecha 14 de julio del año 2006, presenté la promoción misma que obra en el expediente, dice en el párrafo segundo de la primera hoja ‘en virtud de haber sido notificado de la admisión del recurso, estando dentro del término legal me permito con fundamento en el artículo 321 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, presentar como pruebas supervenientes para acreditar mis atestos, y bajo protesta de decir verdad, le manifiesto que no tenía conocimiento de ellas’.

Por lo que debe de otorgársele valor de prueba adminiculada a los otros elementos aportados, el agravio consiste en que el juzgador no tomó en cuenta la documental ni la relacionó con otros elementos para sustentar su criterio, es decir, no fue motivada y se debe de entrar a su estudio para otorgarle el valor que tiene como documento auténtico.”

 

Además, no hay que perder de vista que tales pruebas sólo podrían ser valoradas, como también se solicitaba al tribunal de segunda instancia, en caso de que fuera superada la inadmisión que el Magistrado del conocimiento de la revisión había decretado sobre las mismas, en auto de quince del mismo mes de julio (foja 353 del cuaderno accesorio 1).

 

Finalmente, el cuarto motivo de agravio es inoperante en parte e infundado en lo demás.

 

En principio, resulta inoperante el segmento en donde la parte actora alega que las documentales anexas (sic), contienen todos los elementos esenciales y de validez de todo documento, máxime que, agrega, son bajo protesta de decir verdad y existe consentimiento, objeto, tiempo, lugar y modo, circunstancias que, a su decir, por estar dentro de la esfera del derecho, tienen un contenido de verdad, salvo prueba en contrario, y dentro de las actuaciones no existe elemento alguno que, según su apreciación, lo desvirtúe.

 

Lo es, porque como no fueron debidamente identificadas las pruebas a las cuales se quiso hacer referencia, esta Sala Superior no está en aptitud de analizar objetivamente la inconformidad señalada; además, se dice que las mismas son bajo protesta de decir verdad, empero, de las que obran en autos, no todas tienen esa característica, ni siquiera la totalidad de las que la hoy inconforme ofreció en el recurso de revisión primigenio.

 

Por idéntica razón, es decir, la falta de identificación debida de las pruebas que quisieron aludirse, devine inoperante el apartado en el cual se esgrime que está probado mediante las documentales (sic), que tuvo presencia –el Secretario del Ayuntamiento de Apaseo El Alto, Guanajuato- y señalan, desde el punto de vista de la inconforme, que fue casi en forma permanente y específicamente cuando había un mayor número de electores formados, por lo cual, estima, es aplicable la tesis S3EJL 03/2004 de esta Sala Superior, de rubro “AUTORIDADES DE MANDO SUPERIOR. SU PRESENCIA EN LA CASILLA COMO FUNCIONARIO O REPRESENTANTE GENERA PRESUNCIÓN DE PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (Legislación de Colima y similares)”.

 

Lo mismo ocurre con el fragmento del agravio a que en seguida se hará referencia, situación que, por ende, también lo convierte en inoperante.

 

En él la parte actora aduce que, con las documentales presentadas (sic), cada una por sí misma y como lo ha hecho el resolutor las desarticula y analiza cada una o las menciona, sin determinar el valor probatorio o señala que sí se les dio el valor en la primera instancia, pero al ratificar, convalidar o rectificar la prueba debe hacerlo, según dice dicha parte, con los elementos jurídicos propios de la segunda instancia, sin que propiamente los haya razonado legal y jurídicamente, siendo por ello que, concluye, al hacer una análisis en su conjunto, traería como consecuencia la verdad histórica.

 

 En otro orden, la inconforme indica que, en el primer supuesto, la presión se ejerció en los electores, por tratarse de un funcionario público de confianza del ayuntamiento de Apaseo El Alto, Guanajuato; y, en el segundo, por la intervención del mismo en el escrutinio y cómputo de la casilla 260 básica.

 

 Luego de ello esgrime que, en ambos casos, existió una presión real e inminente que el A quo dijo, en el considerando séptimo de la sentencia reclamada, a página 58, “esto no constituiría sino un argumento falaz por tendencioso, dado que en las circunstancias expresadas, no existe base objetiva alguna y por ende justificación, para desconocer la legitimidad de los sufragios”.

 

 Esto también resulta inoperante, pero por la falta de claridad y aun de coherencia lógica en el planteamiento, toda vez que mientras la quejosa hace referencia a la presión supuestamente ejercida por el Secretario del ayuntamiento mencionado, el tribunal responsable expuso lo recién trascrito, en relación a los resultados de la votación obtenida en tal casilla.

 

 La parte actora señala que el tribunal de la causa dijo, sobre los testimonios de los representantes de los partidos políticos, lo siguiente:

 

“pues resulta insoslayable que todos esos representantes de partido, detentan interés contrario al partido político que obtuvo la victoria en el municipio, lo cual inhibe el valor objetivo de tales atestos”.

 

Sin embargo, como nada aduce al respecto, su señalamiento es inoperante.

 

Asimismo, refiere que el resolutor continúa causándole un agravio por falta de una equivocada trascripción (sic) en el considerando séptimo, a foja 59, que reproduce así:

 

“las consideraciones jurídicas que han quedado señaladas en los párrafos precedentes, son igualmente valederas respecto de la argumentación vertida por el recurrente, vinculada con la pretendida eficacia convictiva del documento que se dice expidió el área de seguridad pública del municipio de Apaseo El Alto, Guanajuato, pues para este órgano colegiado es concluyente que el referido documento sólo acredita indiciariamente un reporte con la multicitada casilla 260 básica, ocurrido a las veintiún horas con cuarenta y un minutos del día de la jornada electoral, pero dicho reporte no precisa cuál fue la irregularidad reportada ni a quién se le atribuye, como tampoco señala la autoría del reportante, siendo en tales condiciones correcta la determinación del juzgador natural, de negar eficacia convictiva a dicha probanza.

En las circunstancias anotadas, es concluyente que el citado reporte no demuestra ni aun en forma indiciaria, el argumentado despliegue de actos de coacción, presión o violencia que aduce la parte inconforme, incluso la temporalidad del reporte indica que cualquier incidente que le hubiere motivado se habría suscitado con posterioridad al cierre de la casilla, de forma alguna de presión al electorado”.

 

Según la disidente estos párrafos faltan a la verdad, porque también señaló la existencia de presión a los funcionarios de casilla, tan es así, indica, que el parte de la Dirección de Seguridad Pública señala que el Secretario del Ayuntamiento se hará cargo del orden, elemento que considera fidedigno de que estaba presente dicho funcionario en la casilla 260 básica, y que, según su apreciación, el resolutor trata de desvirtuar manejando parcialmente conceptos e ideas equivocadas en sus tratamientos, lo cual conduce, dice, a que sí ejerció presión en los funcionarios de casilla, porque los mismos tienen a su resguardo la autenticidad de sus resultados, lo que, asegura, fue esgrimido como agravio en la segunda instancia y no se le dio tratamiento alguno dentro de la resolución correspondiente, estimando que le causa agravio por la omisión de entrar al fondo del asunto sobre la presión a los funcionarios de casilla.

 

Esto es infundado, pues lo trascrito dos párrafos atrás, es muestra de que el tribunal responsable se ocupó de los agravios relacionados con el valor probatorio atribuido por el apelante al parte policial referido, así como con la presunta existencia de presión a los miembros de la mesa directiva de la casilla 260 básica.

 

En el entendido de que la consideración de la autoridad, sobre que tal reporte de policía no demuestra los actos de presión aducidos, incluyó a lo que fue alegado respecto a la presión supuestamente ejercida tanto sobre los electores como los funcionarios de mesa directiva de casilla, pues no hizo salvedad al respecto.

 

Y si bien la referencia a la temporalidad del reporte sólo fue vinculada a la presunta presión sobre el electorado, ello se debió a que tal aspecto entraña un argumento ad hoc para desestimar tal presión y no la presuntamente resentida por las personas que integraron la mesa directiva de la casilla, situación que, por supuesto, es jurídicamente válida y no puede llevar a concluir desatención de los motivos de inconformidad relativos a la presión alegada respecto a quienes integraron dicha mesa.

 

La parte inconforme señala que, a foja 60 de la resolución impugnada, el tribunal de la causa expuso lo siguiente:

 

“Tampoco existen elementos objetivos para asumir o suponer alguna presión eficiente sobre los miembros de la mesa directiva de casilla, pues los resultados obtenidos durante la etapa de escrutinio y computo permiten sostener que, pese a que el acta respectiva señala que hubo un incidente, este no se encuentra avalado ni precisado por ningún otro elemento de convicción fidedigno.”

 

En seguida, se limita a indicar que son aplicables las tesis de esta Sala Superior, de rubros: “TESTIMONIOS DE LOS FUNCIONARIOS DE MESA DIRECTIVA DE CASILLA ANTE FEDATARIO PÚBLICO, CON POSTERIORIDAD A LA JORNADA ELECTORAL. VALOR PROBATORIO.”, “OMISIONES EN MATERIA ELECTORAL SON IMPUGNABLES.”, “SISTEMA DE ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA OPERA DE MANERA INDIVIDUAL.” y “PRUEBAS DOCUMENTALES. SUS ALCANCES.”.

 

Esto es inoperante, ya que la sola cita de los rubros de esas tesis, con los datos que las identifican, no constituye un concepto de agravio, pues para considerar que hay tal es necesario que el actor exprese, al menos, la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le ocasiona la resolución impugnada y los motivos que originaron ese agravio, lo cual, evidentemente, no ocurre en la especie.

 

Además, si el planteamiento es que tales tesis resultan aplicables, era menester expresar algún razonamiento que permitiera establecer que los criterios que las mismas contienen ciertamente cobran aplicación en el caso y, que por ello, deben ser tomadas en cuenta para resolver en la manera en que pretende la actora.

 

Dicha parte continúa indicando que, en esa tesitura, los elementos de prueba existen y la autoridad responsable no los tomó en cuenta, sino que trató de desvirtuarlos, como se desprende, dice, de la misma resolución, con argumentos contradictorios, de carácter subjetivo, alejados de la legalidad y la legitimidad a la que está obligada, con respecto a la presión ejercida, la sola presencia de un funcionario público que no debe de estar en una casilla, se presume, asegura que, en el caso, estuvo presente en la casilla y en el escrutinio y cómputo, y que como lo ha manifestado, el secretario del ayuntamiento es la segunda persona más importante social y jurídicamente en el municipio por las actividades que realiza al poder premiar o castigar a los miembros de una sociedad, entonces, concluye, no es falaz lo asentado por diversos miembros de la mesa directiva de casilla, por la falta de una adecuada capacitación y la presión; al respecto estima aplicable la tesis de jurisprudencia de esta Sala Superior de rubro “PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD, LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN”, identificada como 53/S3ELJ 43/2002.

 

Agrega que, a efecto de demostrar que sí existen elementos de convicción, presenta las probanzas que, según su apreciación, deben tomarse en consideración a la finalidad y prevalecerá la interpretación de ellas en su conjunto, de lo anterior se advierte, dice, que la duda es en relación a la interpretación de la norma, si éstas generan alguna duda reconvicción (sic) a nuestro entender no existe duda alguna por ser en primer término ciudadanos que cumpliendo con sus obligaciones constitucionales de presidente de casilla, representantes de partidos políticos, al igual que otros funcionarios estos hacen convicción de la realidad histórica y jurídica.

 

Luego elabora el cuadro que a continuación será reproducido y afirma que se violan por falta de aplicación los artículos 162, fracción VI, 156 y 330, fracción IX, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, mismos que trascribe.

 

Prueba presentada

Valor de prueba

Dos periódicos donde se manifiesta que el señor Ángel Ochoa es miembro del partido acción nacional.

Prueba de indicio al no ser recurrida de falsedad, tiene valor probatorio.

Acta número 4 donde se manifiesta que sí hubo incidentes en la casilla 260 básica.

Por ser documento público hace prueba plena.

Declaración del presidente de la mesa directiva de casilla en donde manifiesta a) que estuvo en forma permanente el señor Ángel Ochoa en la casilla b) que determinó en la casilla cómo hacer el escrutinio y cómputo.

Prueba privada que al no ser declarada de falsedad, adquiere valor probatorio pleno, al ser adminiculada con las restantes pruebas.

Tres declaraciones de representantes de partidos políticos donde manifiestan a) que estuvo en forma permanente el señor Ángel Ochoa en la casilla b) que determinó en la casilla cómo hacer escrutinio y cómputo de fecha tres de julio de dos mil seis.             

 

Prueba privada con valor de indicio, al no ser declarada su falsedad, adquiere valor probatorio, al ser adminiculadas con otras pruebas

Parte policiaco donde se encuentra el señor Ángel Ochoa en la casilla 260 básica en el momento de hacer el escrutinio y cómputo, y que es secretario del ayuntamiento.

Adquiere valor probatorio pleno.

 

 Después de esto, la inconforme señala que el estado catatónico  de los funcionarios de la mesa directiva de la casilla 260 básica fue un estado de ánimo por la reacción ante la intimidación del Secretario del Ayuntamiento de Apaseo El Alto, Guanajuato, y realiza una serie de consideraciones tendentes a establecer cómo es que, desde su punto de vista, fue que el mismo sobrevino y se exteriorizó, para luego afirmar que puso a consideración en la primera y segunda instancia esas circunstancias, amén de la supuesta falta de capacitación de aquellos funcionarios, y concluir indicando que, la conducta de dicho secretario, es una condición que se materializó y dio origen a consecuencias que, asegura, están plenamente identificadas y deben dar lugar a declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla mencionada, por la relación del artículo 156 con el 330, fracción IV, del código invocado; al efecto estima aplicable la tesis de esta Sala Superior de rubro “PROCEDIMIENTO DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. SUS FORMALIDADES DOTAN DE CERTEZA AL RESULTADO DE LA VOTACIÓN..

 

 Lo relacionado con antelación es en parte infundado y en el resto inoperante.

 

Resulta inexacto que el tribunal responsable no haya tomado en cuenta las pruebas aludidas en el cuadro que se reprodujo, hecha excepción de las notas periodísticas, pues como fue apuntado en líneas precedentes, el Magistrado que conoció del recurso de revisión denegó su admisn en auto de quince de julio de dos mil seis, por considerar que no eran supervenientes, criterio que, por cierto, fue compartido por aquél en la sentencia que aquí se reclama.

 

De esa resolución se aprecia, por ejemplo, que el tribunal responsable estableció que el acta de escrutinio y cómputo relativa a la casilla 260 básica, en el apartado previsto para consignar si hubo o no incidentes, señala que sí los hubo; empero, a su consideración, esa afirmación no constituía sino una expresión aislada que no se corroboraba con ningún otro elemento de carácter objetivo, habida cuenta que, según lo acreditaban las constancias glosadas al expediente de revisión, en el caso de dicha casilla no existieron hojas de incidentes ni obraba algún otro documento correspondiente al día de la elección, que permitiera admitir que realmente hubo algún incidente y menos establecer con certidumbre en qué hubiese podido consistir, pues no existían, dijo, elementos mínimos para ello.

 

En cuanto al escrito que contiene la declaración del presidente de la mesa directiva de dicha casilla, el tribunal responsable determinó que, tal como lo había establecido la sala de origen, al tratarse de una testimonial vertida en forma unilateral, carecía de la fuerza probatoria que la inmediatez y espontaneidad permiten otorgar a las actas de la jornada electoral, a la fe notarial de hechos que le constan de manera directa al fedatario y a otros elementos documentales propios de la jornada electoral, en los que por su elaboración con la intervención de los funcionarios de la casilla y de los representantes de todos los partidos políticos, permite respetar el principio de contradicción, lo cual, dijo, produce un efecto probatorio de mayor contundencia.

 

Por ello, el tribunal señaló que la determinación de la sala consistente en desestimar la eficacia probatoria de dichos documentos, se encontraba ajustada a derecho, a la par de que respondía al criterio jurisprudencial que lo vincula, sostenido por esta Sala Superior, que está en la jurisprudencia S3ELJ 52/2002, de rubro “TESTIMONIOS DE LOS FUNCIONARIOS DE MESA DIRECTIVA DE CASILLA ANTE FEDATARIO PÚBLICO, CON POSTERIORIDAD A LA JORNADA ELECTORAL. VALOR PROBATORIO”.

 

De igual forma, indicó el tribunal, los testimonios generados por los representantes partidistasde los partidos Verde Ecologista de México y Convergencia, así como de la coalición “Por el Bien de Todos” , amén de lo que había sido resuelto en la instancia anterior, no merecían mayor valor que el indiciario, debido a que también existe el criterio sostenido por la Sala Superior, en el sentido de que los testimonios hechos valer por los representantes partidistas carecen de valor, sin que a ello obste, aclaró, que el Partido Revolucionario Institucional manifestara que se trata de testimonios de representantes diversos a su instituto político, pues resultaba insoslayable que todos esos representantes de partidos, detentan un interés contrario al del partido político que obtuvo la victoria en el municipio, lo cual, concluyó, inhibía el valor objetivo de tales atestos.

 

Luego precisó que dicho criterio es el de rubro “TESTIMONIAL ANTE NOTARIO. EL INDICIO QUE GENERA SE DESVANECE SI QUIEN DEPONE FUE REPRESENTANTE DEL PARTIDO POLÍTICO QUE LA OFRECE (Legislación de Oaxaca y similares)”, cuyo texto también trascribió, y señaló que, conforme al mismo y por mayoría de razón, debía desestimarse el testimonio de los representantes partidistas al carecer de la inmediatez y espontaneidad para sostener el dicho del recurrente, además de que, concluyó, tal como había sido resuelto en la revisión, se infería que tales testimonios fueron recabados por la parte apelante, al detectarse una notoria e inusual simetría o similitud en el formato y en el contenido de los atestos, lo cual diluía su fuerza convictiva.

 

Por lo tanto, finalizó el tribunal responsable, los testimonios que el Partido Revolucionario Institucional pretendía que fueran adminiculados con el reporte de seguridad pública municipal de Apaseo El Alto, Guanajuato, carecían de la eficacia probatoria que el mismo le atribuía.

 

Además, en lo que concierne a tal reporte o parte policial, la misma quejosa trascribió en el escrito de demanda del juicio de revisión constitucional electoral que ahora se resuelve, la valoración que sobre el mismo hizo dicho tribunal, lo cual, de hecho, quedó trascrito en esta sentencia dentro del presente considerando, al atender uno de los argumentos expuestos como parte del cuarto motivo de agravio, sujeto a examen.

 

 Conviene apuntar aquí que las consideraciones atinentes fueron, entre otras, que ese documento sólo acreditaba indiciariamente un reporte relacionado con la multicitada casilla 260 básica, ocurrido a las veintiuna horas con cuarenta y un minutos del día de la jornada electoral, empero, que dicho reporte no precisaba cuál fue la irregularidad reportada ni a quién se le atribuye, como tampoco la autoría del reportante, por lo cual, estableció el tribunal responsable, era correcta la determinación del juzgador natural, de negar eficacia convictiva a dicha probanza, y concluyó que, en las circunstancias anotadas, tal reporte no demostraba ni aun en forma indiciaria, el argumentado despliegue de actos de coacción, presión o violencia que aducía la parte inconforme, así como que, la temporalidad del mismo indicaba que cualquier incidente que le hubiere motivado se habría suscitado con posterioridad al cierre de la casilla, de modo que no podría acreditar presión sobre el electorado.

 

 Visto que el tribunal responsable sí tomó en cuenta las pruebas que precisa la parte disidente, salvo las notas periodísticas, es de señalarse que deviene inoperante lo que la misma aduce en el sentido de que aquél trató de desvirtuarlas con argumentos que, en su opinión, son contradictorios, de carácter subjetivo, alejados de la legalidad y la legitimidad a la que está obligado, con respecto a la presión que asegura fue ejercida.

 

La inoperancia atiende a que la inconforme se limita a calificar los argumentos que sirvieron de base a dicho tribunal para la justipreciación de esas pruebas, mas no los controvierte de manera directa.

 

No representa obstáculo a esta consideración, que en el cuadro reproducido indique, por una parte, el contenido en lo conducente del acta de escrutinio y cómputo de la casilla 260 básica y del parte policial, así como de lo manifestado por quien fungió como presidente y quienes fueron los representantes ante la misma por parte de los partidos Verde Ecologista de México y Convergencia y de la coalición “Por el Bien de Todos”, en los escritos signados por éstos que fueron ofrecidos como prueba en el recurso de revisión primigenio; y, por otra, la naturaleza de las pruebas en comento, su presunto valor probatorio y, en el caso de los escritos mencionados, la razón por la cual estima que alcanzan el valor probatorio pleno que les confiere –no haber sido declarada su falsedad y adminicularlos con las probanzas restantes.

 

 Y no lo es, en virtud de que con ello tampoco se controvierten, de manera directa, los argumentos que sustentaron la valoración realizada por el propio tribunal, los cuales, por cierto, no se limitan a los que hasta ahora se ha hecho referencia.

 

Sobre esto cabe señalar, que en la sentencia impugnada fueron desarrolladas varias líneas argumentativas, entre ellas, la concerniente a la existencia en el sumario de elementos probatorios que permitían formar convicción en cuanto a que la casilla 260 básica funcionó de manera normal el día de la jornada electoral, la cual concluyó estableciéndose que los documentos públicos relativos no constituían sustento o principio de prueba, ni siquiera a nivel indiciario, de las irregularidades que alegaba el disidente, pues de las actas que habían sido analizadas –de instalación de casilla, de inicio y cierre de la votación,  y de escrutinio y cómputo), no se desprendía que ese día, el Secretario del Ayuntamiento respectivo, hubiera estado presente en la casilla durante la votación, menos que permitiera asumir su presencia durante toda la jornada, por lo cual, se dijo, tampoco existían elementos objetivos que permitieran asumir la realización de actos de presión sobre los electores o sobre los funcionarios de casilla.

 

Otra, atinente a que los elementos de convicción en los cuales la parte apelante apoyaba su inconformidad no eran idóneos para demostrar la presión alegada, entre otras razones, por considerar que algunos, como los testimonios y el escrito de protesta, habían sido confeccionados de manera unilateral, así como que otros, como el acta de sesión permanente de la jornada electoral, no referían datos directos que corroboraran los señalamientos expuestos por la apelante.

 

Lo tratado de esa forma llevó a la autoridad responsable a estimar que la parte actora pretendía establecer hechos en base a suposiciones, a señalamientos no demostrados, lo cual, dijo, era inadmisible en casos como el que se analizaba, en que existían elementos probatorios de eficacia plena, que refieren con claridad una verdad histórica distinta a la aducida por el instituto político quejoso.

 

 Así las cosas, en el presente juicio de revisión constitucional electoral no basta aducir que en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla aludida se afirma que hubo incidentes, así como que la misma es un documento público y, como tal, hace prueba plena, toda vez que esos aspectos no están cuestionados en sí mismos y lo que tendría que confrontarse, puntualmente, es la argumentación que sirvió de base a dicha autoridad para establecer que tal afirmación es una expresión aislada que no se corroboraba con ningún otro elemento de carácter objetivo, situación que, por cierto, no ocurre en el caso.

 

Tampoco es suficiente remitir a lo manifestado por el otrora presidente de la mesa directiva de la casilla y ciertos representantes partidarios ante ella en los escritos correspondientes, así como a la naturaleza de esas pruebas, y esgrimir que alcanzan valor probatorio pleno al no haber sido declarada su falsedad y adminicularse con las probanzas restantes, en tanto que, con ello, no se controvierten de manera frontal los argumentos que expuso la responsable para desestimar su eficacia probatoria, entre otros, que son testimonios unilaterales que carecen de la inmediatez y espontaneidad que permite otorgar mayor valor a las actas de la jornada electoral y demás documentos propios de la misma, así como que hay criterio de esta Sala Superior en el sentido de que carecen de valor los testimonios hechos valer por los representantes partidistas y, que se infiere de los que obran de ese tipo, que fueron recabados por los inconformes.

 

Máxime, que la inexistencia de declaración de falsedad no es uno de los elementos previstos por el artículo 320, párrafo segundo, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, para poder conferir pleno valor probatorio a los documentos privados, como son los referidos, pues al respecto establece que los mismos serán estimados como presunciones y sólo harán prueba plena cuando, a juicio del tribunal, los demás elementos que obren en el expediente, los hechos afirmados, la verdad conocida y el sano raciocinio de la relación que guardan entre sí, no dejen dudas.

 

 De hecho, en el expediente no hay otro elemento que refiera los hechos manifestados por el presidente y los representantes de partido mencionados, en cuanto a que el Secretario del Ayuntamiento de Apaseo El Alto ejerció presión sobre el electorado y los integrantes de la mesa directiva de la casilla 260 básica, inclusive en la etapa de escrutinio y cómputo, y que les indicó el método para definir si un voto era válido o nulo; esto, de suyo, es suficiente para que no alcancen plenitud probatoria.

 

 Asimismo, no basta que se diga que el parte policial indica que Ángel Ochoa es Secretario del Ayuntamiento y se encontraba en la casilla al momento de hacer el escrutinio y cómputo, así como que adquiere valor probatorio pleno, dado que, con esto no están confrontándose las razones que tuvo la autoridad para negarle eficacia convictiva, como son, que el mismo no precisa cuál fue la irregularidad reportada ni a quién se atribuye, como tampoco la autoría del reportante.

 

 Por cierto, es una conjetura que tal persona estaba en la casilla al momento de hacer el escrutinio y cómputo, pues el parte sólo señala lo siguiente:

 

“21:41 hrs. Reportan una inconformidad en la casilla No. 0260 ubicada en la comunidad de Marroquín primaria Miguel Hidalgo acude la unidad 406 a cargo Of. M Juárez indica que el Secretario del H. Ayuntamiento Ángel Acosta se encargará poniendo orden.”

 

 En tales condiciones, ni la valoración relacionada de los elementos de convicción precisados, que propone la parte actora, podría llevar a tener por demostrados, de manera plena, los hechos relativos a la presión alegada, sobre todo si se considera que los argumentos que la responsable empleó para desestimar su eficacia probatoria, que no lograron ser superados, permanecen incólumes, situación que obliga a tenerlos en cuenta para efectos de su justipreciación.

 

Por supuesto, ese tipo de valoración no podría dejar de lado el argumento de la autoridad en cuanto a que existen elementos probatorios de eficacia plena, que refieren con claridad una verdad histórica distinta a la que adujo el apelante, del cual, por cierto, ni siquiera se ocupa la demanda del presente juicio.

 

 En última instancia, como hay indicios pero no prueba plena de los hechos en que se sustenta la pretensión de nulidad de la votación recibida en la casilla referida, deviene inoperante la presunción respecto a que la sola presencia de un funcionario público en la casilla, implica presión sobre el electorado y aun sobre los miembros de la mesa directiva correspondiente.

 

 Por lo mismo, resulta irrelevante la importancia que tenga el funcionario ante la comunidad en que fue ubicada la casilla y, en especial, frente a las personas que integraron la mesa directiva correspondiente y las que fueron representantes de partido.

 

 Luego, carece de base sólida lo alegado en relación a que dicha presencia generó un estado catatónico en las personas mencionadas, que no podría ser menospreciado al valorar la conducta adoptada por las mismas.

 

 Finalmente, es innecesario examinar los argumentos tendentes a demostrar que los hechos son determinantes para el resultado de la votación, toda vez que la actualización de las causales de nulidad pretendidas requiere de la demostración plena de todos los elementos que las configuran, y de lo hasta aquí apuntado se colige que, los demás, no fueron acreditados de manera fehaciente.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E:

 

 ÚNICO. Se confirma la resolución de siete de agosto de dos mil seis, recaída en el expediente 12/2006-AP, dictada por el Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato, que ratifica el cómputo municipal de la elección del Ayuntamiento de Apaseo El Alto, Guanajuato, y la expedición de la constancia de mayoría y declaratoria de validez a favor del candidato a Presidente Municipal postulado por el Partido Acción Nacional.

 NOTIFÍQUESE personalmente al partido político actor y al tercero interesado, en los domicilios señalados en autos para tal efecto; por oficio, al Tribunal Estatal Electoral del Estado Guanajuato, acompañando copia certificada de la presente ejecutoria; y por estrados, a los demás interesados, lo anterior, con apoyo en lo que disponen los artículos 26, párrafo 3, 28 y 93, párrafo 2, incisos a) y b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los señores Magistrados Leonel Castillo González, Eloy Fuentes Cerda, José Alejandro Luna Ramos, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, quien fue la ponente, y José de Jesús Orozco Henríquez, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ausentes los Magistrados José Fernando Ojesto Martínez Porcayo y Mauro Miguel Reyes Zapata. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.

 

 

 

 

 

  MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

ELOY FUENTES CERDA

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

MAGISTRADA

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

MAGISTRADO 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ 

 

 

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA